SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2732
Número de Recurso1052/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1052/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA, en nombre y representación de NAJARRA, S.L., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15/10/04 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21/12/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26/01/05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 04/01/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 07/12/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 07/05/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31/05/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 15.10.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte la reclamación económico- administrativa contra el acuerdo de liquidación de fecha 28.2.2001, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997, por importe de -23.235,75 euros (-3.866.104 pesetas), según Acta de disconformidad de fecha 13 de diciembre de 2003, anula la liquidación en relación con la cuantía o valoración de las cantidades percibidas por el Consejero de la entidad, confirmando la liquidación en todo lo demás. En dicha Acta se modifican las base declaradas por la entidad por los conceptos de: gastos, rentas por alquileres de locales comerciales, por anticipo de minuta, provisión por insolvencias, valoración de pérdidas y por la valoración de la retribución imputada al Consejero.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, siendo excesiva la duración de las actuaciones inspectoras. Pone de manifiesto los intervalos existentes entres las Diligencias núms. 1 a 24, que prueban que desde que se iniciaron las actuaciones, en 11 de febrero de 1999, hasta que se notificó el Acta, en 13 de diciembre de 2000, habían transcurrido 22 meses y 2 días y mucho más hasta que se notificó el acuerdo de liquidación en fecha 9 de marzo de 2001. 2) Improcedencia del acuerdo de ampliación del plazo de uno a dos años. Invoca el art. 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tras exponer la evolución de la normativa al efecto. 3) Nulidad de la primera notificación de la liquidación, en fecha 2 de marzo de 2001, pues la entidad notificó a la Administración el cambio de domicilio mediante el modelo 037, de la calle Raimundo Fernández Villaverde, nº 65, al de la calle Fuencarral nº 123, de Madrid. Invoca los arts. 58.1.a), y 59, de la Ley 30/92. 4) Improcedencia de las regularizaciones realizadas por la Inspección en relación con la consideración como ingresos de alquileres nunca satisfechos por sus arrendatarios por aplicación del principio del devengo. Manifiesta que los arriendos fueron resueltos dadas las circunstancias económicos por la que pasaba la entidad, acordándose un tanto alzado de 15.000.000 pesetas por las partes, como se puso de manifiesto en el escrito de fecha 30 de marzo de 1996 suscrito por el representante legal de la entidad TENSU, S.L.; circunstancias que la Inspección no tuvo en cuenta, a la hora de entender la no facturación de los alquileres. 5) Respecto del contrato con el arrendatario Azoe, la renta del mes de mayo de 1997, manifiesta que nunca le correspondió por lo que no expedición factura alguna, al haber estado arrendado el local hasta el 30 de abril de 1997, aunque la sentencia dictada fuer de mayo de 1997, sin que fuera procedente la provisión por insolvencias, pues nunca se planteó el cobro de dicha renta. Por otra parte, alega que los gastos extraordinarios estaban cargados contablemente, siendo inherentes a la cancelación contractual. 6) Improcedente regularización en relación con el contrato con ASTORGA JUEGOS, S.A., en la que la entidad manifiesta que sólo se facturó la cantidad de 500.000 pesetas, aplazándose la entrega de los 4.000.000 pesetas estipulados a primeros de 1997, en lugar de pagarlos en 1996. 7) En relación con el contrato de arrendamiento con la entidad EXBINSA, en el que se fijaba una renta mensual de 300.000 pesetas, no percibiéndose la renta de octubre y noviembre de 1996, manifiesta que no fueron contabilizados al no haberse facturado. Alega, en relación con dichos contratos que, si no se contabilizó cantidad alguna fue debido a los pactos expresos acordados entre ambas partes. 8) Improcedente regularización por la dotación a la provisión por insolvencia practicada por la entidad, que realizó cumpliendo los requisitos legales, conforme al art. 12 de la Ley 43/1995, al hallarse la entidad Astoria Juegos, S.A, en suspensión de pagos, como lo prueban las facturas de los letrados de los juicios planteados contra dicha entidad. Manifiesta que también es deducible la dotada en relación con la entidad Azoe, interponiéndose demanda de desahucio, que conlleva el pago de las deudas debidas por el inquilino. 9) Procedencia de la regularización practicada por la entidad como pérdida en relación con la valoración de las existencias, bebidas, que había en la Sal de Fiestas Boite Windsor, cuando se cerró el establecimiento, actuando la entidad conforme al art. 15, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades. Y 10 ) Incorrecta valoración a precio de mercado de la retribución del Consejero D. Miguel Ángel en los ejercicios 1996 y 1997, al no existir un expediente de valoración.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando el acuerdo de amplicación respetó la normativa procedimental, dictándose cuando no había transcurrido un año. En relación con el fondo, entiende que la resolución aborda todas las cuestiones, estando acreditados los elementos e importes objeto de la regularización tributaria.

SEGUNDO

No resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos aquí objeto de impugnación. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, como efectivamente lo ha hecho, debiendo tener presente tanto lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no...

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