SAN, 23 de Diciembre de 2004

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:8166
Número de Recurso543/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 543/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª EDUARDO

CODES FEIJOO en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002 en materia de Impuesto de

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 8 de mayo de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de noviembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de treinta de septiembre de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL como absorbente de IBERLEASING S.A., contra liquidación dela Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de fecha 24 de noviembre de 1998, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994 y cuantía de 1.152.512,12 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 10 de julio de 1998 la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. incoó a la entidad Iberleasing (entidad que se ha fusionado por absorción con Banco Popular Español), y en la que se hacia constar en resumen que la actividad de la entidad era de arrendamiento financiero y que la entidad había aplicado por el concepto de inversión en Activos Fijos Nuevos la cantidad de 175.103.822 pts procedentes de inversiones realizadas en 1989 y que fueron objeto de regularización mediante Acta A 02, cuya propuesta de liquidación fue acordada por la oficina Técnica estando en ese momento pendiente de resolución firme. El acta se calificaba de previa y se determinaba una deuda a ingresar de 226.421.234 pts integrada por una cuota de 175.103.821 pts y unos intereses de demora por importe de 51.317.413 pts..

Tras presentar la interesada escrito de alegaciones la ONI dictó acuerdo de liquidación confirmando la regularización propuesta si bien se incluía el resultado del acta suscrita de conformidad el 10 de junio de 1998 de la que resultaba una cantidad de 28.067.244 pts a devolver y se recalculaban los intereses de demora en virtud del art. 69 del Reglamento General de Inspección , lo que determinaba una deuda tributaria a ingresar de 191.761.882 pts integrada por una cuota de 147.036.578 pts y unos intereses de demora de 44.725.034 pts.

Disconforme con la liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante la resolución de 22 de febrero de 2002, objeto del presente recurso contencioso administrativo, desestimó la reclamación interpuesta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Jurisprudencia pacífica y constante sobre el tema debatido que avala la actuación de la actora; 2º) Nulidad tanto del acta levantada en disconformidad como de la liquidación notificada; 3º) Error en el cálculo de los intereses de demora; 4º) Procedencia de la deducción acreditada; 5º) Normativa aplicable y cumplimiento de los requisitos legales: inversión en activo fijo nuevo y contabilización en inmovilizado. Cumplimiento del requisito legal: mantenimiento en funcionamiento; 6º) Doctrina sentada por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

TERCERO

Procede, en primer término, analizar la falta de motivación denunciada que, de concurrir, sería originadora de la indefensión alegada.

El artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT ), añade los informes.

Por su parte el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" ( STS 27 noviembre 1999 ), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" ( STS 3 Octubre 1988, 5 Septiembre 1991, 22 Enero 1993

, etc.). En consecuencia, el Acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, según lo dispuesto en el art. 49.1 RGIT , y conforme establece el art. 145 LGT .

En relación con el contenido de las Actas tanto la LGT como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el

49.2.d) RGIT añade "... con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las Actas -aspecto en el que luego se insistirá-es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el Acta sea de conformidad.

En la medida que tales normas hablan de "elementos esenciales", están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que solo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible.

En concreto, en cuanto a las liquidaciones que derivan de las Actas, la LGT también exige en su actual artículo 124 la expresión concreta de los elementos esenciales de las citadas liquidaciones, añadiendo que "cuando --las liquidaciones-- supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

En tal sentido la STS de 27 abril 1998 señaló que "en cuanto a los requisitos fijados en el art. 145 de la Ley General Tributaria , que han de constar en las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones, concretamente los establecidos en los apartados b) y c) del núm. 1, referidos a los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y a la regularización procedente, confirmando el criterio de la Sala de instancia, no pueden entenderse cumplidos ... con la mera expresión genérica de que no existe coincidencia entre la base declarada y la comprobada, con fijación de una cifra resultante y la propuesta de liquidación ... pero sin indicación alguna, por sucinta que fuera, del origen y causas de esa diferencia y por lo tanto del incremento de base. Es precisamente la existencia en el Acta de esa motivación justificadora de la no aceptación del resultado presentado en la declaración del contribuyente y su sustitución por otra base mayor, como mínima, pero suficiente explicación de los datos y documentos en que se funde, la que permite al inspeccionado decidir libremente si lo acepta y presta su conformidad, o lo rechaza, mostrándose en disconformidad con lo pretendido por la Inspección...

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