ATS, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 543/02, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de abril de 2.005, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -no cumplir el escrito de preparación lo preceptuado en el artículo 89.1 LRJCA, falta de juicio de relevancia y haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- opuesta por la parte recurrida, Banco Popular Español, S.A., en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Banco Popular, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2.002, que desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de noviembre de 1.998, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.994, por importe de

1.152.512,12 euros (191.761.882 pesetas).

SEGUNDO

No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en no cumplir el escrito de preparación lo preceptuado en el artículo 89.1 LRJCA, pues como esta Sala ha declarado reiteradamente, la carga procesal que se exige al recurrente -ex artículo 89.1 LRJCA - se limita a la manifestación de la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, apreciándose que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto a la causa de inadmisión consistente en falta de juicio de relevancia, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, debe tenerse en cuenta que la carga procesal que se exige al recurrente -ex artículo 89.2 LRJCA - se limita a los supuestos del artículo 86.4, al que aquél se remite, por lo que resulta inaplicable a las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional (Autos de 19 julio de 2.002 y de 27 de marzo de 2.003, entre otros).

Finalmente, en lo que atañe a la causa de inadmisión consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, tampoco se aprecia su concurrencia, pues como también ha declarado esta Sala ( Auto de 9 de marzo de 2.001, por todos), en el trámite de personación a que se refiere el artículo

90.3 de la expresada Ley, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 543/02 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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