STS 22/2002, 24 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2002
Número de resolución22/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 6 de marzo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales por síndico único de concurso de acreedores (Nulidad de Junta General), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 738/1994, que promovió la demanda de don Raúl , actuando como síndico único del concurso de acreedores al comerciante don Rodolfo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que en su día previos los trámites procesales correspondientes, entre ellos, el de recibimiento a prueba que se solicita, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad CIPAEX, S.A., celebrada en treinta de Julio de mil novecientos noventa y tres; con los pronunciamientos complementarios correspondientes para cancelación de las inscripciones registrales causadas; con expresa imposición de costas a la sociedad demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada Marítimo Santa Eulalia, S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dicte en su momento sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición a Don Raúl de las costas causadas y expresa declaración de temeridad".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona dictó sentencia el 1 de abril de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Raúl , actuando como Síndico del concurso de acreedores de Don Rodolfo contra Marítimo Santa Eulalia S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General de la sociedad demandada celebrada el pasado 30 de julio de 1993 y la de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la misma, y en consecuencia debo ordenar y ordeno la cancelación de todos los asientos registrales referentes a la misma. Se imponen a la parte demandada las costas del presente juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandada que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección quince tramitó el rollo de alzada número 484/1995 pronunciando sentencia con fecha 6 de marzo de 1996, la que, en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Marítimo Santa Eulalia S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta contra la recurrente por don Raúl . Las costas de la primera instancia quedan a cargo del demandante. Sobre las del recurso no formulamos condena, de modo que cada parte pagará las causadas a su solicitud y las comunes por mitad".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de don Raúl , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 55 y 104 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Dos: Infracción de los artículos 93 y 102 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 11 de enero de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se aporta denuncia casacional de infracción de los artículos 55 y 104 de la Ley de Sociedades Anónimas y ha de estudiarse conjuntamente con el segundo, por infracción de los artículos 93 y 102 de dicha Ley, al combatir la sentencia de apelación que, al desestimar la demanda, decretó la validez de los acuerdos tomados en la Junta General de la sociedad Marítimo Santa Eulalia S.A., celebrada el 30 de julio de 1993.

La cuestión a decidir es la referente a la válida constitución de la Junta de referencia, es decir si se celebró con los accionistas correspondientes; cuestión que se ve determinada necesariamente por la situación instaurada de darse duplicidad de titulares sociales sobre las mismas acciones de la compañía, concretamente 2472 nominativas, que facilitaban su control, ya que el capital inicial estaba representado por tres mil acciones (treinta millones de pesetas).

Los hechos probados ponen de manifiesto: a) Que don Rodolfo aparece como titular del referido paquete de acciones, habiéndose emitido a su favor resguardo provisional el 15 de diciembre de 1980; b) Por consecuencia de haberse seguido juicio ejecutivo contra dicho titular, a instancia de don Gonzalo , se embargaron los títulos, y en ejecución de sentencia de remate, fueron vendidas con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, el 17 de octubre de 1984 a la entidad Blaumarine S.A., por 7.416.000 ptas y c) Don Rodolfo , comerciante individual fue declarado en concurso necesario de acreedores, procediéndose al embargo y ocupación de sus bienes, entre ellos las 2472 acciones que se integraron en la masa concursal.

Ha de decirse pronto que los resguardos provisionales (artículo 34 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 54 de la de 22 de diciembre de 1989), en su condición de documentos emitidos por la sociedad, vienen a reconocer a favor del socio la titularidad de las acciones y facilitan su inscripción en el libro o registro de acciones nominativas, otorgando plenos efectos legitimadores (Artículo 55-2).

El Tribunal de Instancia en trance de decidir la nulidad o no de la Junta impugnada y ante el problema de la legitimación de socios para acudir e intervenir en la misma, partió, con acertado criterio procesal-legal, de que el pleito instaurado, de impugnación de acuerdos sociales, no era el adecuado para resolver la validez o no de adquisición de acciones, toda vez que, por un lado, aparecía como primitivo titular, en base al resguardo provisional emitido, don Rodolfo , (actualmente en poder de la masa concursal, representada por el síndico único que acciona, don Raúl ), y, por otro, Blaumarine S.A. había adquirido las acciones con posterioridad a haberse declarado el concurso necesario de acreedores del referido comerciante individual.

El problema se incrementa por la existencia de dos libros registro de acciones nominativas. El primero que rigió la vida de la sociedad debidamente legalizado, en el que aparece inscrita la titularidad de las acciones a favor de don Rodolfo , que fue integrado en el concurso de acreedores (ocupado en su día en la quiebra de Marítimo Santa Eulalia S.A.). El segundo el representado por la actuación del Comisario de la quiebra, que diligenció un libro nuevo, en el que se anotó la transmisión de las acciones a Blaumarine S.A. y se presenta como exceso en sus facultades ante tales situaciones y problemática "de facto" y jurídica, por haber ocupado en la Junta que se impugna la Compañía Blaumarine S.A. la posición de socio que sólo correspondía a la representación del concurso, conforme sostiene la parte recurrente. La sentencia combatida vino a tener en cuenta la sentencia de 2 de mayo de 1994, dictada en pleito anterior por el Juzgado de Primera Instancia doce de Barcelona y que fue confirmada por la Audiencia Provincial de dicha capital (Sección quince), en fecha 31 de enero de 1996, decretó la validez de los resguardos provisionales de referencia, la nulidad de la adquisición de las acciones por Blaumarine S.A. y que, concretamente, "los derechos de accionista respecto a las 2.472 acciones de Marítimo Santa Eulalia S.A., corresponden al concurso de acreedores de don Rodolfo y no a Blaumarine S.A.".

Por consecuencia a lo expuesto, la sentencia en recurso hizo depender la cuestión de la validez de la enajenación a las acciones a favor de Blaumarine S.A., que fue quien convocó, asistió y gestionó la Junta discutida de 30 de julio de 1993, lo que rebasa los límites de este proceso, como ya se dejó advertido y al haber sido recurrida en casación la mencionada sentencia, de 31 de enero de 1996, y pender de sentencia casacional no pronunciada al tiempo de dictarse la sentencia objeto del actual recurso, la controversia de la titularidad de acciones permanecía subsistente, por lo que el Tribunal de Instancia, tuvo en cuenta que, al no concurrir sentencia firme sobre la cuestión, la demanda no debía de ser acogida, al no haber sanción judicial definitiva respecto a la ineficacia de la transmisión del accionado discutido a Blaumarine S.A.

Sucede que esta Sala, en el rollo de casación 3046/1996, resolvió el recurso que había formalizado Marítimo Santa Eulalia S.A. y Blaumarine S.A., contra la sentencia de apelación que se deja dicha, de 31 de enero de 1996, pronunciando sentencia en fecha 19 de noviembre de 2000, que parte del hecho, que califica de importante, que el importe obtenido mediante la realización de los bienes ingresó en la masa del concurso, "como efectivamente ha tenido lugar en el presente caso", y decidió que no procedía estimar la petición (A) integrada en la demanda que planteó el depositario-administrador, en cuanto se declarase la validez y eficacia de los resguardos provisionales de las 2.472 acciones, que fueron ocupados y permanecen el concurso, al oponerse a la titularidad de las acciones por Blaumarine S.A., pues dichos resguardos nominativos carecen ya de validez y eficacia, por ser titular de las acciones la sociedad referida, adquirente de las mismas.

También señala la sentencia que la diferencia entre la situación jurídica de accionista y el título material en que se puede plasmar y lo embargado a don Rodolfo fueron los derechos de accionista que a él pertenecían y que adquirió Blaumarine S.A. a medio de la subasta pública referida de 17 de octubre de 1984, por lo que el referido Sr. Rodolfo perdió su cualidad de accionista, y, consecuencia de ello, es que los derechos de representación y voto, en definitiva los derechos de accionista, correspondiente a las 2472 acciones de Marítimo Santa Eulalia S.A. no pertenecen al depositario-administrador del concurso y, por haber quedado inmutada la condición de adquirente de las acciones, Blaumarine S.A., no tiene ninguna restricción en su titularidad.

La sentencia del Tribunal Supremo, de la que se deja hecha referencia en sus declaraciones más decisivas, actúa con eficacia de vinculación positiva (prejudicial) como uno de los efectos de la cosa juzgada material, y así lo entendió esta Sala de Casación Civil en la sentencia de 10 de julio de 2000, por lo que no procede decretar la nulidad de la Junta General de 30 de julio de 1993 y los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso de casación procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Raúl , en su condición de síndico único del concurso de acreedores de don Rodolfo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha seis de marzo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación. Líbrese el correspondiente testimonio conforme a derecho para conocimiento de la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberán acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Febrero 2024
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