Transformación de anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Determinación del valor de las participaciones. Anuncios de la transformación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas30-31

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Hechos: Se trata de una escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, en cuyos estatutos se establece que "para el ejercicio del derecho de adquisición preferente de participaciones... por actos inter vivos, ...

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en caso de discrepancia sobre el precio de venta, o en los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el del valor real de las participaciones determinado por «el auditor de cuentas de la sociedad y si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, el fijado por un auditor designado de común acuerdo o, en su defecto, por el registrador Mercantil del domicilio social».

El registrador suspende la inscripción por tres defectos:

  1. La determinación del valor real de las participaciones sociales ..., no se ajusta a lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

  2. Falta cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación a la publicación del acuerdo de transformación.

  3. Falta la provisión del importe correspondiente para el pago del Borme.

El interesado recurre diciendo que ahora no se trata de transmisión de participaciones sino de inscribir una transformación, que la junta es universal y que no tiene acreedores sino proveedores, y que si no hay que publicar tampoco hay que provisionar.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

En cuanto al primer defecto porque el registrador, aunque de transformación se trate, debe calificar los nuevos estatutos y estos, en la cuestión debatida, son claramente contrarios al Art. 107.3 LSC que prohíbe que la valoración de las participaciones se haga por el auditor de la sociedad.

En cuanto al segundo defecto reitera su doctrina de la resolución de 6 de julio de 2012, en la que sobre la base de distinguir entre unos anuncios de los que se deriva una protección fuerte, con derecho de oposición de acreedores, y otros anuncios con protección débil pues no conllevan ese derecho de oposición, confirma le necesidad de anuncios en la transformación aunque el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad...

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