La sociedad de gananciales y la responsabilidad extracontractual.

AutorYzquierdo Tolsada, Mariano.
Páginas145-182
I Un problema de planteamiento

En la nueva y aún más novísima legislación sobre regímenes matrimoniales comunitarios se ha venido construyendo la disciplina de la responsabilidad civil extracontractual de cada uno de los cónyuges como si ésta constituyese una incumbencia consorcial más; además, sin demasiadas vacilaciones y acaso, según colijo, con excesiva falta de reflexión. Se trata en la norma vigente como si tras de la solución consorcial no existiese el menor problema y se tratase de una cuestión resoluble a partir de la mecánica tradicional de causa-efecto no sólo porque este planteamiento se ha tenido por el único racional, sino más bien porque se cree que se trata del resultado inexorable de la indiscutible por indiscutida aplicación al caso de la doctrina de la «naturaleza de las cosas»1.

Me siento muy lejano respecto del planteamiento someramente apuntado, aunque no puedo dejar de admitir que esa y no otra es la solución que se aprecia en la ley tras la reforma de 1981 y que está muy presente en el cuerpo de la tradición última2. Ésta trata el hecho dañoso acaecido como si se tratase de una acción corriente de la vida conyugal y operase sus efectos en interés familiar, por lo que sin más se subsume a la norma prevista al efecto para la responsabilidad extracontractual y la contractual recibe idéntico tratamiento al de las deudas y cargas del consorcio que se cumplen a plena satisfacción.

No puedo compartir que resulte indiferente para la sociedad conyugal atender a sus incumbencias atenta o descuidadamente, cumplir en tiempo o ser moroso, como si en ella el paradigma clásico del bonus pater familae hubiese dejado de existir o, aún peor, constituyese una espantosa herencia pagana que es preciso superar. Por eso mismo me resulta preciso reconocer de plano que mi posición personal es abiertamente discrepante y quiere ser, cosa distinta es que lo logre, fruto de un análisis lógico-sistemático efectuado a partir de la razón de ser del fenómeno que se regula y no, por el contrario, una posición doctrinal que se deduce a partir de la solución normativa. No trato de intentar un cambio de criterio o de postular una solución distinta de lege ferenda, todo ello a partir de la absurda presunción de que yo estoy en lo cierto y todos los demás analistas tratan mal o deficientemente el objeto de estudio.

No presumo nada de eso, más bien todo lo contrario. En mi empeño se trata de buscar la vía por la que se pueda alcanzar la superación de ciertas contradicciones estructurales que traen causa del cambio radical del sistema de fondo operado en la misma institución matrimonial y que afecta a los regímenes comunitarios previstos para la regulación de su economía. Puesto que es evidente que algunas soluciones resultan en la práctica inaplicables o son claramente irracionales al mantener casi sin cambios dentro de su contexto funcional un vocabulario, instrumentos institucionales y normas concretas que se pensaron para otras muy distintas situaciones: social, económica, organizativa, personal, jurídica y aún moral. La familia matrimonial tradicional que creo, a veces, que es lo que se quiere inconscientemente conservar, no puede ser más distinta de la actual estándar. Tanto al menos como lo era la familia cristiana tenida por tradicional (la que se construye con base en las enseñanzas de San Bernardo y se juridifica en las Decretales de Graciano y sobre todo en los Decretos del Concilio de Trento">respecto de la familia romana clásica, que se tiene por su antecedente.

No me cabe la menor duda de que el tratamiento de la responsabilidad civil extracontractual resulta paradigmático para el propósito de verificar las disfunciones que encontramos en los resultados legislativos de las sucesivas reformas.

Para situar la cuestión en la perspectiva debida es preciso manifestar que la Ley de 13 mayo 1981 es, más que probablemente, la más cuidada y técnicamente mejor resuelta de cuantas se han dictado con la finalidad de reformar nuestro Código Civil. Poner en tela de juicio su calidad o permitir que, por discutir una u otra solución concreta de la misma, se deduzca una suerte de crítica global resultaría un grave despropósito. Cosa bien distinta resulta afirmar, sin embargo, que esta reforma era la que se debió llevar a cabo en 1975 cuando casi nadie discutía en alta voz o por escrito la tradición matrimonial a la que he hecho más arriba referencia, ni se hacían todavía patentes los profundos cambios que se iban a operar en nuestra sociedad a todos los niveles.

La Ley de 13 mayo 1981 resulta por comparación francamente buena, aunque el Proyecto sobre el que se elaboró fuera mucho mejor; responde a un primer cambio social importante que da nuestra sociedad tras los desastres que se siguen de la guerra civil, tal vez el más decisivo y del que se siguen, no sé si con relación de causa-efecto, otros muchos de los hoy bien visibles, nada menos que el de la incorporación masiva de las mujeres de familia (las de las clases media y medio-alta">al mundo del trabajo profesional liberal y al alto funcionariado: los que mayor número de cuestiones potencialmente problemáticas pueden presentar para un régimen económico-matrimonial de comunidad.

Puede discutirse si el modelo elegido y su tradicionalismo nacional resultó ser la solución más correcta3o si por el contrario y dentro de la inspiración europea de los años sesenta hubiera sido más afortunado seguir la línea de inspiración franco-belga o la de dejarse influir por la reforma italiana, sin tradición en regímenes legales de comunidad. Me parece que este tipo de discusión intelectual podría resultar útil para conocer la inspiración teórica de los miembros más activos de la Comisión de Códigos y mostrar cuál fuere el talante y las razones de la reforma o incluso, aún hoy a más de veinte años de la adopción de la reforma, para conocer cuáles sean las posibilidades de una revisión del régimen legal de segundo grado, sobre todo si se tiene en cuenta que los cambios a que respondía la reforma se han profundizado considerablemente con adición de otras muchas variantes problemáticas.

El problema puesto a discusión y mi intención de traerlo aquí y abrirlo a debate, si viene al caso, es de índole técnica y de fundamento jurídico material, de puro divertimento teórico sin connotaciones políticas ni urgencias que no puedan esperar otros veinte años.

El hecho de que el cambio legislativo sea el resultado de una paulatina evolución, sin traumas revolucionarios por medio, no empece para que nos topemos de frente con un cambio radical que no se resuelve -así lo entiendo- con una abstracta equiparación de la posición de la mujer casada de hoy con la que ocupaba el marido de ayer, que es lo que se hizo e incluso puedo admitir que es lo que debió hacerse por puras razones de oportunidad político- social. Peor, una y otra posiciones personales han sufrido importantísimos cambios cualitativos y cuantitativos, pero por lo que en este punto concreto de la institucionalización jurídica se refiere ha escapado del alcance de la norma sin ser observado por las instancias legislativas y con la aquiescencia expresa de la mayor parte de la doctrina, probablemente sin más finalidad que la de evitar enfrentamientos en el seno de ésta.

II Igualdad entre cónyuges y libertad laboral y profesional

Estos dos grandes y sublimes principios, tan elementales al parecer una vez alcanzados y que tan difíciles ha resultado de conseguir y de plasmar con todas sus consecuencias en la ley y mucho más todavía en los puros hechos y comportamientos cotidianos, constituyen el fundamento, la razón de ser y a la vez el problema pendiente de resolver para alcanzar la coherencia interna de las reformas consecutivas de los regímenes económico-matrimoniales de 1975 y 1981 -esta última con algunas implicaciones jurídicas de orden constitucional- que, además, constituyen el talón de Aquiles para las interpretaciones integrativas de las normas conforme al dato esencial de la realidad social contemporánea que se encuentra, como de ordinario ocurre, varios pasos por delante de las nuevas o novísimas normas y de los planteamientos jurídico-formales de los principios y aspiraciones de los individuos y grupos políticos que creen ser o aspiran a ocupar la vanguardia ideológica de la sociedad.

La igualdad de las personas físicas ante la ley, axioma tenido por fundamental en el pensamiento filosófico moral y jurídico propios de la Ilustración y prácticamente de todo el pensamiento civilizado a partir de ella, jamás se consideró que estuviera reñida con una concepción vertical y jerárquica de la familia (a la romana y bastante rígida, por cierto), con sus lógicas y más que evidentes prolongaciones en la organización de la sociedad y del Estado.

Tampoco se pensó que esa igualdad (entendida como no distinción por parte del Estado y sus órganos entre las personas por razón de clase o religión">que tuviese que traducirse en activos hechos igualatorios de la posición en sociedad del ciudadano, tan sólo quedó referida a las expectativas jurídicas, en especial, ante los tribunales de justicia.

La igualdad que patrocina la Ilustración es el resultado de una síntesis, de una simplificación de la posición del pater familias romano que se traslada y generaliza para cada cabeza de familia (nueva denominación), prescindiendo de la jerarquía social y de la organización de la sociedad en gens. A este nuevo ciudadano, según el modelo de familia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR