SAP León 143/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2005:684
Número de Recurso394/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 143/2.005

Ilmos. Sres:

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Presidente Accidental.

D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ. Magistrado Suplente.

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO. Magistrado Suplente.

León, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil

arriba indicado, en el que han sido apelantes/apelados Dª Nuria ,

representada por el Procurador Sr. Franco González y D. Ángel Daniel ,

representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Escanciano, actuando como Ponente para este

trámite el ILMO. SR. D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición formulada por la representación procesal de D. Ángel Daniel a las operaciones divisorias formalizadas por el contador dirimente, D. Carlos Jesús , DEBO ACORDAR Y ACUERDO modificar dichas operaciones en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución; sin hacer pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 27 de julio de 2.004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 9 de mayo de 2.005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, salvo en aquello que contradiga cuanto seguidamente se argumenta.

SEGUNDO

Doña Nuria estima que no debe deducirse, del activo de la sociedad de gananciales que formaba con Don Lorenzo , el importe de los gastos de deontología abonados por éste, puesto que el abono de los mismos fue realizado cuando el matrimonio no existía.

Sin embargo, Don Lorenzo ha acreditado el pago de la suma de 6.983,76 euros, por gastos de odontología, en el año 1.998; mientras que la Sentencia de separación fue dictada el 22 de marzo de 1.999 . Por ello, conforme a lo previsto en el artículo 1.362-1º del Código Civil , tales gastos sí han de ser deducidos del activo de la sociedad de gananciales a los efectos de la liquidación practicada, por lo que en este punto ha de ser confirmada la Sentencia apelada.

TERCERO

Doña Nuria también considera que el importe del piso de Bilbao que fue vendido debe estimarse ganancial, puesto que el mismo fue adquirido durante el matrimonio.

Frente a dicha pretensión, debemos señalar que, aunque el piso fue vendido el 27 de septiembre de

1.984, en la Escritura notarial de la compraventa se expone que el inmueble había sido adquirido en estado de soltero por Don Ángel Daniel , sin que dicho extremo haya sido desvirtuado por ningún otro medio. Por ello, el importe de la venta del piso ha de estimarse privativo de Don Ángel Daniel , debiendo también en este punto ser confirmada la Sentencia apelada.

CUARTO

Doña Nuria tampoco está conforme con la valoración que se ha dado al inmueble y muebles de la sociedad de gananciales, interesando que los bienes inmuebles se adjudiquen por entero a Don Ángel Daniel , con el correspondiente reintegro de la mitad de su importe a la recurrente; así como que la adjudicación del piso que se ha hecho a Don Ángel Daniel se condicione a la amortización de la hipoteca que lo grava.

La valoración que se ha dado al inmueble y a los muebles de la sociedad es la realizada por la Perito judicial, sin que tampoco exista dato alguno para desvirtuar su Informe, por lo que a dicha Pericial debe estarse. Por otro lado, la atribución del piso a Don Ángel Daniel , con la que está conforme la recurrente, no puede condicionarse a la...

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