SAP Cáceres 305-2002/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2002:1058
Número de Recurso324/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305-2002/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N°.- 305 - 2002

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FELIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NUM: 324/2002 AUTOS NÚM: 160/2002

TIPO DE PROCEDIMIENTO: J. Ordinario

SOBRE: Acción Declarativa de Dominio

JUZGADO: Cáceres núm. Dos

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de diciembre del año dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de DON Carlos María , representado por el Procurador Sra. BUESO, contra DON Humberto Y DON Juan Ignacio , representados por el Procurador Sr. GUTIERREZ, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Cáceres, en los autos núm. 160/2002 se ha dictado sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos María representado por la Procuradora Dª María de los Angeles Bueso Sánchez y defendido por el Letrado D. Raul Fuentes Pérez contra D. Humberto y D. Juan Ignacio , representados por el Procurador D. Luis Gutierrez Lozano y defendidos por el Letrado D. Juan José Flores Gómez, Declaro: 1.- El derecho dominical del actor D. Carlos María , para la sociedad de gananciales que rige económicamente su matrimonio con D Penélope sobre cinco con setenta y cinco avas partes de las setenta y cuatro (5,75/74) de que consta el local sito en el sótano DIRECCION000 del bloque NUM000 del EDIFICIO000 de Cáceres, el que consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Cáceres al libro NUM001 , Tomo NUM002 , Finca registral NUM003 , cuota que se corresponde con la plaza de garaje NUM004 y el trastero NUM005 . 2.- La cancelación de lasinscripciones registrales contradictorias con el dominio cuya declaración se deja expuesta en el numeral anterior y en todo caso: A) la cancelación de la vigente de dominio obrante al folio 92 vuelto y 93, anotación 14ª donación, libro NUM006 , tomo NUM007 , siendo la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Cáceres que aparece a favor del codemandado D. Juan Ignacio , y B) la cancelación de la previa de dominio obrante al folio 92, anotación 12ª, adjudicación en subasta pública, libro NUM006 , tomo NUM007 siendo la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Cáceres, que aparece a favor del codemandado D. Humberto , incluyendo el preventivo embargo que consta como letra DIRECCION001 igualmente a favor de Sr. Humberto . 3.- Se dispone y ordena la inscripción registral de dominio sobre cinco con setenta y cinco avas partes de las setenta y cuatro (5,75/74) de que consta el local sito en el sótano DIRECCION000 del bloque NUM000 del EDIFICIO000 de Cáceres coincidentes con la plaza de garaje NUM004 y el trastero NUM005 , el que consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Cáceres, al Libro NUM001 , tomo NUM002 , finca registral NUM003 a favor de D. Carlos María , para su sociedad conyugal, en régimen de gananciales con Dª Penélope . 4°) Condeno a los expresados demandados a estar y pasar por las consecuencias de tales declaraciones e inscripciones, y cuya plaza de garaje y trastero antes mencionados, han de quedar a disposición del actor D. Carlos María , y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte actora, quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre en apelación la Sentencia del Juzgado a fin de que se revoque la misma; subsidiariamente no se la impondrán las costas de la primera instancia. Se alega primero la extenporaneidad de la reclamación instada por la demandante en base a lo dicho en el artículo 1533 de la antigua norma procesal. Se comenta luego lo de encontrarnos o no en un supuesto de doble venta, afirmándose que la compra del actor no se consumó al adquirirse algo en construcción. Se añade que el codemandado Sr. Humberto que adquirió su dominio de buena fe y se pasa a analizar el artículo 1473.2 del

  1. Civil en lo relativo a la doble venta. Recapitulando los datos jurídicos relevantes que han quedado acreditados, se ve que la resolución judicial no interpreta adecuadamente esa norma, teniendo en cuenta la prioridad de rango de la anotación preventiva de embargo. Sobre las costas, pedimento subsidiario, se hace ver que era necesario oponerse a la demanda, además de que hay serias dudas de derecho en el caso enjuiciado, artículo 394.1 de la norma de ritos.

La contraparte se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia. Sobre la extemporaneidad de la acción ya se ha hablado bastante, además de que la seguridad jurídica que se cita se hace de forma interesada. Relativo a la consumación de la venta no se comparte lo alegado en base a las circunstancias concurrentes en el caso, concretamente lo acaecido en el proceso constructivo. Haciendo ver cuál es el ámbito de aplicación del artículo 1473 del C. Civil, ventas no consumadas, se pasa a estudiar el tema de la buena fe adquisitiva de don Humberto . Teniendo en cuenta las relaciones personales del mismo con el actor, no puede hablarse de buena fe adquisitiva, acreditándolo el desarrollo cronológico de lo ocurrido, prueba de que el señor Humberto ignoró consciente y maliciosamente en su propio beneficio la situación registral. En cuánto a la interpretación del artículo 1473 del C. Civil poco hay que añadir a lo dicho en Sentencia, reseñándose doctrina jurisprudencia¡. Ya en cuanto a costas es evidente la mala fe de los demandados ante la presente cuestión, a lo que hay que añadir su temeridad, concretada en una apelación encaminada a lograr la no imposición de las costas procesales. No ofrece el recurso de apelación argumento alguno que abone la petición que hace la parte.

Conocidas las alegaciones de ambas partes, conviene decir que esta Sala comparte lo dicho en la resolución del Juzgador.

SEGUNDO
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