STS 849/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO HERNANDEZ GIL
Número de Recurso160/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución849/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Gamazo Trueba, en el que es recurrido DON Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de León, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 189/92, seguidos a instancia de Don Jon, contra Don Carlos Jesús, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se digne, tras la tramitación del procedimiento y recibimiento del mismo a prueba, como desde luego se interesa, dictar sentencia que, estimando aquélla, contenga la totalidad de las declaraciones, condenas y pronunciamientos que han quedado detallados en el anterior Hecho VI, difiriendo para el trámite de ejecución de sentencia los precitados de fijación en el mismo y, en particular, los que, en el mismo Hecho VI, se formulan las letras c), e) y f) (los de la última letra en parte: pago al actor del producto de la revisión, tras señalarse el "cuantum" y el período que abarque).

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para concluir en sentencia que desestime, en su integridad, la demanda de Con Jon, con imposición de costas al actor". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Emilio Alvarez Prida, en nombre y representación de Don Jon, contra Don Carlos Jesús, representado por la Procuradora Doña Ana María Alvarez Morales: 1º) Debo declarar y declaro la vigencia de la Sociedad civil entre las partes litigantes, a regor (sic) por la cláusulas del contrato societario, celebrado en documento privado de fecha 1 de Enero de 1.983. 2º) Que debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 1.200.000.- pesetas, en concepto de compensación anual, por su participación en los beneficios de la Delegación en León de la Aseguradora Winterthur, correspondiente al ejercicio de 1.991. 3º) Se declara la extinción de la Sociedad, por incumplimiento del demandado, condenándole a pagar al actor la cantidad de 12.000.000.- de pesetas y la de 3.000.000.- de pesetas, en concepto de daños y perjuicios. 4º) Se condena al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León dictó sentencia, en fecha 14 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Ana María Alvarez Morales en representación de Don Carlos Jesúscontra la sentencia dictada el día 23 de Febrero de 1.993 por la Iltma. Sra. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número Siete de León en el procedimiento de menor cuantía 189/92 cuya parte dispositiva consta transcrita en el primero de los antecedes de hecho. Debemos de revocar la misma y en su consecuencia debemos de desestimar y desestimamos la demanda interpuesta contra referido apelante por el Procurador Sr. Alvarez-Prida Carrillo en representación de Don Jon, sin hacer declaración condenatoria sobre las costas procesales en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de Don Jon, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandado - en armonía, además, con otras probanzas que han quedado desmenuzadas en los anteriores Antecedentes, - produciéndose la infracción de la violación, por inaplicación, de lo que dispone el artículo 1.232.1 del Código Civil, según el cual " la confesión hace prueba contra su autor", en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Se articula igualmente en base al supuesto 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho al estimar la recurrida que la única "concreta aportación a la formación de la Sociedad por parte del recurrente vendría integrada por su trabajo profesional como Abogado", con lo que, con independencia de la patente contradicción con la anterior hipótesis, se violan idénticos preceptos que en el anterior motivo (artículo 1.232, ap. 1º del Código Civil)".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, de lo que dispone el artículo 1.288 del Código Civil (tácita y genéricamente citado como "siguientes y concordantes del Código Civil", tras el 1.258 que expresamente se menciona, todo ello en el punto 2º del Fundamento jurídico III de la recurrida).

Cuarto

"Se funda en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, lo que disponen el artículo 1.665, en relación con el 1.669 y concordantes, todos del Código Civil, y Jurisprudencia que los ha interpretado y de inmediato se cita".

Quinto

"Se formula en base al supuesto 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso 1º, por infracción de normas reguladoras de la sentencia, y violación de lo que dispone el artículo 359 de la propia Ley procesal civil, en cuanto la sentencia recurrida incide en vicio de "infra petitum".

Sexto

"Se funda en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, ahora por inaplicación, de lo que disponen las normas básicas del ordenamiento obligacional patrio y, en concreto, los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil".

Séptimo

"Se funda también en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.285 del Código Civil, por inaplicación".

Octavo

"Se basa en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse, por inaplicación, lo que dispone el artículo 1.689, del Código Civil".

Noveno

"Que se interpone en base al supuesto 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringirse en la recurrida, por aplicación indebida, lo que dispone el artículo 1.691, pº. 1º del Código Civil".

Décimo

"Se instrumenta también a través del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo que disponen los artículos 1.091, 1.254, 1.258 y 1.278, todos del Código Civil, de que esta misma Sala ha extraído la obligatoriedad, carácter vinculante y aplicabilidad del conocido principio de "pacta sunt servanda". Y así las sentencias de 10 de Marzo y 9 de Abril de 1.949, 1 de Junio de 1.950, 31 de Marzo de 1.956, 25 de Septiembre de 1.957, etc...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Lancharres Larre, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes y hechos de los que es necesario partir parra la decisión de este recurso de casación, articulado en diez motivos, de acuerdo con la estimación que hace de ellos la sentencia de instancia es preciso destacar los siguientes: 1º) Don Jonformuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra don Carlos Jesús, en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León en la que, entre otros extremos, solicitó la declaración de vigencia de la sociedad civil existente entre ellos a regir, en primer lugar, por las cláusulas del contrato societario concertado en documento privado el 1º de enero 1983, y, complementariamente, por las disposiciones del Código Civil que cita. 2º) Emplazado el demandado se personó y se opuso a la demanda, y, seguido el procedimiento por todos sus trámites, el Juzgado dictó sentencia el 23 de febrero de 1993, en la que estimó en parte la demanda y, al margen de los otros pronunciamientos, declaró la vigencia de la sociedad civil entre las partes litigantes a regir por las cláusulas del contrato societario celebrado en documento privado de fecha 1º de enero de 1983. Interpuesto recurso de apelación por la representación del demandado, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León revoca la del Juzgado y desestima la demanda. 3º) Esta sentencia, de fecha 14 de diciembre de 1993, contiene, entre otras, las declaraciones siguientes: a) un examen lógico y finalista del documento de 1º de enero de 1983 no puede servir de soporte para compartir el criterio del actor en cuanto a la existencia de un contrato de sociedad entre las partes, toda vez que de referido documento y de las pruebas practicadas en modo alguno aparace acreditado que el actor haya contribuido con concreta aportación a la formación de la sociedad, que estaría, en su caso, integrada por su trabajo profesional como Abogado en ejercicio, lo que en principio no podría ser llevado a cabo -o al menos no consta aportación de condiciones a tal fin- por sus herederos y continuadores de su condición de socio; b) el riesgo que la figura jurídica de la sociedad conlleva, no es asumido en modo alguno por el actor (ahora recurrente), quien ya desde un primer momento tiene fijada la percepción de una concreta cantidad, sin hacerse referencia a aumento o disminución de la misma y sin que consta con qué alcance podría haberse afectado respecto a su percibo en el supuesto de que el demandado viese mermados sus ingresos; c) no existe prueba acreditativa de que con anterioridad al 1º de enero de 1983 y desde el 1º de septiembre de 1976, en que se dice que verbalmente se constituyó la sociedad civil que tenía por objeto la delegación en León de la compañía de seguros Winterthur, el actor y el demandado llevasen a cabo las rendiciones de cuenta oportunas para, con fijación de su resultado, establecer la percepción de dinero en la cuantía proporcional correspondiente por el actor, y tampoco existe prueba de cual hubiera sido la conducta de ambas partes en el supuesto de que don Carlos Jesúshubiese cerrado los ejercicios anuales con pérdidas o con ganancias que no hubiesen permitido hacer entrega al actor de la cantidad de 1.200.000 ptas, anuales. La representación procesal de don Jon, interpone el presente recurso de casación, que funda en diez motivos, que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alégase la infracción, por inaplicación, del art. 1232, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el art. 580 de la Ley procesal civil por no haberse valorado adecuadamente la prueba de confesión, en armonía con otras pruebas. Entiende el recurrente que don Carlos Jesús, recurrido, tiene expresamente reconocida la existencia y autenticidad del documento societario en su conjunto. El motivo, sin embargo, no puede ser acogido, porque según doctrina muy reiterada de esta Sala la confesión no tiene preferencia sobre los demás medios de prueba y debe apreciarse conjuntamente con ellos, a lo que es preciso añadir que en este caso el fallo se funda en que el documento privado de 1º de enero de 1983, reconocido por el demandado y recurrido, no puede servir de soporte para compartir el criterio del actor en cuanto a la existencia del contrato de sociedad, puesto que el acto que en él se documenta tiene naturaleza jurídica distinta, según se infiere del propio documento y de las demás pruebas practicadas. Es la valoración conjunta de las pruebas lo que lleva al juzgador a rechazar el carácter societario del contenido del referido documento, sin que se hayan producido las infracciones legales invocadas, en relación a la prueba de confesión que, como se ha dicho, no es superior a los demás medios de prueba, pudiendo desvirtuarse por otras estimaciones probatorias, ni tampoco impide al juzgador realizar una apreciación conjunta de todos los medios de prueba utilizados en el proceso.

TERCERO

El motivo segundo tiene el mismo fundamento que el anterior. Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denúnciase la infracción de los mismos preceptos que en el primero, por error de derecho en la valoración de la prueba de confesión, porque reconocido en esta el documento aludido, la conclusión a que ha de llegarse a través del pacto tercero es el reconocimiento de la voluntad de las partes de continuar la sociedad entre sus respectivos herederos en caso de fallecimiento de cualquiera de ellos. Motivo este que también debe decaer, porque lo que hace el recurrente es una valoración de la prueba documental y de confesión del demandado distinta y en contradicción con la imparcial efectuada por la Sala de instancia, cuando declara que de las pruebas practicadas en modo alguno parece acreditado que el actor haya contribuido con otra aportación a la formación de la sociedad que la integrada, en su caso, por su trabajo profesional como Abogado en ejercicio, lo que en principio no podría se llevado a cabo -o al menos con esta aportación de condiciones a tal fin- por sus herederos y continuadores de su condición de socio.

CUARTO

Por el cauce del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, en el motivo tercero le atribuye a la sentencia de instancia la vulneración del art. 1288 del Código civil; pero la sentencia impugnada no tiene como fundamento de su fallo una cuestión de interpretación de las cláusulas oscuras del contrato objeto del litigio, sino la declaración de inexistencia del contrato de sociedad civil irregular fundamento de la pretensión deducida por el actor y recurrente. Por ello declara que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran; no de la denominación que formalmente le hayan atribuido aquellos, siendo el contenido real del contrato el que en definitiva determina su calificación, todo ello conforme a la doctrina establecida por esta Sala en numerosas resoluciones. Proclamada la inexistencia del contrato de sociedad, como hecho que no es susceptible de impugnación, no es posible afirmar con fundamento que sea la indebida interpretación de las cláusulas oscuras lo que incide y determina el fallo, por lo que el motivo tiene que decaer.

QUINTO

Por la misma vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denúnciase en el motivo cuarto la infracción, por inaplicación, del art. 1665, en relación con el art. 1669 y "concordantes", todos del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta. A parte de la defectuosa formulación del motivo al referirse a los artículos "concordantes" del Código civil, sin expresar cuáles son esos preceptos concordantes supuestamente infringidos, como exige el art. 1707 de la LEC, el motivo no puede prosperar porque hace supuesto de la cuestión al partir de la existencia de un contrato de sociedad celebrado entre recurrente y recurrido, siendo así que la Sala de instancia declara la inexistencia de ese pretendido contrato, y según la doctrina de esta Sala la existencia o inexistencia de un contrato es una cuestión fáctica, de modo que su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación, tras el proceso de valoración de las pruebas practicadas, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto no sea desvirtuada por medio de su impugnación por la vía casacional adecuada, que será el error de derecho en la apreciación de la prueba, según la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1994. La cuestión litigiosa está centrada en la existencia o inexistencia del contrato de sociedad entre las partes litigantes y la sentencia de instancia, después de realizar un detenido análisis del documento privado suscrito por los litigantes el 1º de enero de 1983, juntamente con el examen de la contestación a la demanda y las pruebas practicadas en el proceso, llega a la conclusión de que no existió el contrato de sociedad, porque, entre otras razones, no aparece acreditado que el actor contribuyera con concretas aportaciones a la formación de la sociedad, aparte del trabajo profesional de Abogado; tampoco consta que compartiera el riesgo que conlleva la relación societaria, pues desde el primer momento se fijó para el actor la percepción de una cantidad determinada, sin aumento ni disminución en función del resultado económico, ni, en fin, existió rendición de cuentas entre las partes. Con este presupuesto fáctico la declaración de inexistencia del contrato de sociedad es una consecuencia obligada, y siendo así es claro que no se ha producido la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 1665 y 1669, en cuanto el primero define el contrato de sociedad y el segundo establece cuándo las sociedades no tendrán personalidad jurídica. El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse.

SEXTO

El motivo quinto se articula por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, y en él se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la contenida en el art. 359 de la LEC, por considerar que la sentencia impugnada incide en el vicio de incongruencia por "infra petitum", porque si bien la sentencia de la Audiencia niega la existencia del contrato de sociedad, se mantiene la concurrencia de otra relación contractual (arrendamiento de servicios) en la que deberían tener acogida la mayoría de los pedimentos expresados en la demanda. El motivo, sin embargo, no puede acogerse, porque, en primer lugar, la sentencia de la Sala de instancia al desestimar la demanda ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que no infringe el art. 359 de la LEC, ni por tanto incide en el vicio de incongruencia por "infra petitum", puesto que no es posible la desviación de la sentencia en relación a los pedimentos que la sirven de base. Y en segundo lugar, porque constituiría incongruencia si, como pretende el recurrente, la sentencia hubiera estimado en todo o en parte la demanda fundada en una causa o titulo de pedir distinta de la invocada en la demanda, que no fue otra que el supuesto contrato de sociedad civil que se declara inexistente, y es doctrina jurisprudencial reiterada que para determinar la conformidad o no de una sentencia en relación a los pedimentos que la sirven de base se ha de utilizar, como elemento de contraste, los esenciales de la pretensión deducida, como son los sujetos, el objeto y la causa y titulo de pedir.

SÉPTIMO

Adúcese en el motivo sexto, reconducido por el ordinal 4º del art. 1692, la infracción, por inaplicación, de los arts. 1255 y 1258 del Código Civil. La sentencia recurrida niega el carácter societario del convenio concertado entre las partes, pero entiende el recurrente que siendo válidos los pactos, puesto que nadie los tachó de ilícitos, inmorales ni contrarios al orden público, no debe prescindirse de ellos cuando la pretensiones deducidas en la demanda se dirigen a la declaración de su existencia. Con independencia de la generalidad de los preceptos que se invocan como infringidos, el motivo no puede ser acogido, toda vez que la cuestión litigiosa, tal como el actor, ahora recurrente, la planteó en su demanda quedaba limitada a resolver (hecho sexto al que se remite el "petitum" de la demanda), con carácter fundamental, "la declaración de vigencia de la sociedad civil entre los litigantes, a regir en primer lugar las cláusulas del contrato societario de que ha quedado dada cuenta y complementariamente por el ordenamiento jurídico legal que citamos". Declarada la inexistencia de esta contrato societario, y a falta de cualesquiera otra petición alternativa, como el actor solo invocó como título de los derechos alegados en la demanda dicho contrato de sociedad, la Sala, en acatamiento al principio de congruencia, no podía conceder algo distinto a lo pedido aunque fuera posible otorgar otra calificación jurídica a los pactos concertados entre las partes litigantes.

OCTAVO

En el motivo séptimo, al amparo asímismo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, invócase la infracción del art. 1285 del Código Civil, por inaplicación. Este motivo, como los anteriores, tiene que decaer, puesto que no dice qué estipulaciones o cláusulas no se han interpretado por la Sala de instancia conjuntamente para inquirir la voluntad de los contratantes, y lo único que trata es de impugnar la declaración que hace la sentencia de instancia en el apartado 8º del fundamento de Derecho tercero de inexistencia de pruebas en relación a determinados hechos lo que carece de relación con el precepto que se invoca como infringido.

NOVENO

En el motivo octavo, articulado por la misma vía que el anterior se reputa infringido, por inaplicación, el art. 1689, , del Código Civil. En este motivo trátase de impugnar los hechos fijados por la sentencia de instancia cuando declara que " constituyendo uno de los principios de la figura jurídica de la sociedad el compartir el riesgo que la misma conlleva, éste no es asumido en modo alguno por el actor quien desde un principio tiene fijada la percepción de una concreta cantidad, sin hacerse referencia a aumentos o disminuciones de la misma". La impugnación de estos hechos no es posible en casación, ni puede ampararse en la infracción de una norma como es la contenida en el art. 1689, párrafo primero, del Código Civil. El Juzgador ha fundado su fallo en hechos distintos y ajenos a lo que en este motivo el recurrente pretende que prevalezcan, por lo que el motivo no puede ser estimado.

DÉCIMO

Invócase en el motivo noveno amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, la infracción del art. 1691.1º del Código Civil por considerarlo indebidamente aplicado por la sentencia cuando declara que el actor desde un primer momento tuvo fijada la percepción de una concreta cantidad, sin aumento ni disminución y "sin que conste en qué alcance se podría haber aceptado respecto al percibo de la misma en el supuesto de que el demandado viera mermado sus ingresos". Con esto el juzgador no hace sino analizar el convenio, fundamento de la pretensión deducida, contenido en el documento privado de 1º de enero de 1983 para llegar a la conclusión de la inexistencia de contrato de sociedad. El pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas es nulo, según el párrafo primero del art. 1691 del Código Civil y la existencia de este pacto como contrario al principio de compartir los riesgos, juntamente con otros impropios de un contrato de sociedad, lleva al juzgador a afirmar, con fundamento, la inexistencia de este contrato, con independencia de la calificación dada por las partes. El motivo en consecuencia, debe desestimarse.

UNDÉCIMO

En el motivo décimo por la misma vía que el anterior, se invoca la infracción, por inaplicación, de los arts. 1091, 1254, 1258 y 1278, todos del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las sentencias de esa Sala que se citan. Este motivo es reiteración de lo alegado en el sexto. Incurre también en el defecto de citar preceptos generales y heterogéneos. Entiende el recurrente que si no existió sociedad civil irregular, sí hay una convención válida, ora innominada, ora de cuentas en participación o de arrendamiento que debió se reconocida por la sentencia. Como ya se dejó expuesto, el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y tal como fue planteada la cuestión por la parte actora, solo permite entrar a conocer del contrato de sociedad, puesto que la demandante y recurrente solo fundó " la causa petendi" en el contrato de sociedad, y en la comparecencia que establece el art. 691 de la LEC se limitó a ratificar el contenido de la demanda sin introducir modificación alguna en el "petitum" por lo que el motivo no puede prosperar. Entrar ahora a conocer de otra relación jurídica distinta del contrato de sociedad, supondría el planteamiento de una cuestión nueva en casación, lo que no sería procedente por crear una situación de indefensión a la parte recurrida contraria al principio de contradicción, al privársela de la facultad de oponerse a esa nueva pretensión.

Por la desestimación del recurso, las costas han de imponerse al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el 14 de diciembre de 1993. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- F. HERNANDEZ GIL.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Hernández Gil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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