STS, 11 de Noviembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4483/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Tomás, D. Pedro JesúsY D. Francisco, contra la sentencia dictada en 1 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1130/94, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 940/93 seguidos a instancia de los ya mencionados, sobre DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, contenía como hechos probados: "1.- Los actores Pedro Jesús, Tomásy Franciscoal propio tiempo que son socios y titulares cada uno del 20% del capital social, ostentando el cargo respectivo de vocal, vicepresidente y vocal, figuran afiliados a la Seguridad Social, Régimen General, con la categoría profesional de conductor mecánico, jefe de negociado y auxiliar administrativo en la empresa Rovitrans, S.A.L., permaneciendo en situación de alta desde 4-8-88. 2.- Con fecha 5-4-93 se extinguió el contrato de trabajo de los actores en virtud de E.R.F. nº 73/93 motivado en causas económicas, siendo incluidos en dicha resolución como trabajadores afectados por el mismo y con derecho a percibir del F.G.S. el 40% de la indemnización legal. 3.- El 19-4-93 solicitaron prestación por desempleo, que les fue denegada por resoluciones de fecha 28-5-93 en base a ser miembros del Consejo de Administración de Rovitrans S.A.L., lo que les excluye de la condición de trabajadores por cuenta ajena y del ámbito de protección de la Ley 31/84 de 2 de agosto. 4.- Con fecha 29-6-93 se presentaron las oportunas reclamaciones previas, que fueron desestimadas por resoluciones de 13 y 19-9-93. 5.- En fecha 9-6- 88 los actores fueron beneficiarios de prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único y el periodo de lucro transcurrió desde 1-6-88 a 30-5-90. 6.- En la escritura de constitución de 16-2-88 consta que el Consejo delegó todas sus facultades en favor de Jesús Luis". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho el derecho de D. Pedro Jesús, D. Tomásy D. Franciscoa percibir la prestación contributiva por desempleo solicitada por el importe y durante el periodo que corresponda a partir de 6-4-93, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando el recurso del INEM revocamos la sentencia de 1-2-94 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón y desestimando la demanda de D. Tomás, D. Pedro Jesúsy D. Francisco, absolvemos a la recurrente".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de mayo de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 13 de diciembre de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1 de la Ley 31/84 y art. 1 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación errónea.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de abril de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres actores han venido trabajando para la sociedad anónima laboral de autos, con la categoría profesional, respectivamente, de conductor mecánico jefe de negociado y auxiliar administrativo, siendo dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Simultaneaban el ejercicio de esta actividad laboral, con el cargo de vicepresidente, uno de ellos, y vocal los dos restantes de dicha sociedad laboral, en cuyo capital tenían una participación del 20%. Por resolución de la autoridad laboral de abril de 1993, acordada en expediente de regulación de empleo y con motivo de causas económicas, se declaró la extinción de sus contratos de trabajo, incluyéndose los demandantes como trabajadores afectados por el expediente, con derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial, el 40% de la indemnización legal. En la escritura de constitución (16-2-1989) consta que el Consejo delegó todas sus facultades en personal diferente a los actores.

Éstos, en fecha junio de 1988 fueron beneficiados de prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, correspondiente al período 1 de junio de 1988 a 30 de mayo de 1990. Su solicitud de desempleo con base en los hechos causantes de 1993 fue desestimado por la entidad gestora. Interpuesta demanda, la sentencia de instancia estimó su pretensión en razón a haberse "acreditado que los demandantes actuaban como trabajadores dependientes de la empresa, sin que haya quedado probada la maniobra defraudatoria alegada por el INEM". Esta resolución fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 1996, argumentando que "constando que los actores son copropietarios cada uno, del 20% del capital social, siendo administradores de la empresa... no trabajan por cuenta ajena, y más bien, por sí mismos".

Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega y aporta como "contraria" la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de mayo de 1995, y, efectivamente, un juicio comparativo entre esta y la resolución impugnada revela la existencia de una igualdad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica con resultado final de pronunciamientos contradictorios. En efecto, también en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, los tres demandantes eran socios- trabajadores de una sociedad anónima laboral -con una participación accionarial incluso mayor que en la sentencia recurrida-, en la que, además de ejercer su actividad laboral, desempeñan los cargos de Presidente del Consejo de Administración, Secretario y Tesorero. Tras haber declarado extinguida su relación laboral, por resolución de la autoridad laboral, solicitaron la prestación de desempleo. Esta solicitud fue rechazada, en vía administrativa "por no tener la consideración de trabajadores por cuenta ajena", y estimada, de contrario, en vía jurisdiccional suplicatoria. No es relevante a los efectos de destruir el presupuesto de contradicción, el dato de que los actores en la sentencia recurrida cobraran, previamente a la constitución de la sociedad anónima laboral, prestación por desempleo en la modalidad de pago único con causa en pasar de un régimen de ocupación salarial, determinante de la prestación, a un régimen de trabajo autónomo -también en la sentencia de comparación, con anterioridad a la constitución de la sociedad laboral, los trabajadores estuvieran incluidos en el régimen de autónomos- ni la concreta causa, base de la resolución extintiva de la autoridad laboral, pues la cuestión matriz en ambas resoluciones comparadas es si el trabajador-socio de una sociedad anónima laboral en la que ocupa cierto cargo del Consejo de Administración, cuyas facultades se han delegado en una tercera persona tiene o no derecho a la prestación de desempleo.

TERCERO

Existente el presupuesto de contradicción, es preceptivo entra a conocer del motivo de infracción legal denunciado: artículo 3.1 de la Ley 31/84 y art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 de la Ley 15/86.

Como se ha dicho antes, la sentencia impugnada, en parca consideración jurídica, rechaza la pretensión de los actores, argumentando, al efecto, sin más, que "al ser copropietarios del 20% de la empresa y administradores no trabajan por cuenta ajena y más bien por si mismos", sin hacer alusión, ni consideración alguna respecto de la actividad profesional que realizan aquellos socios trabajadores en la empresa laboral, -al margen de su participación en el capital de la sociedad-, a pesar de que el propio relato histórico afirma la existencia de este trabajo profesional, determinante de la inclusión de los trabajadores en el Régimen General de Seguridad Social. Partiendo, pues, de la realidad probada de que los actores han realizado en la empresa laboral la actividad o funciones correspondientes a las categorías de conductor mecánico, jefe de negociado y auxiliar administrativo, el problema a debatir es si el ejercicio de esta actividad para la sociedad anónima laboral, es o no por cuenta ajena, cuando el socio participa en el capital social en un 20% y, además, desempeña el cargo societario antes mencionado -vicepresidente, uno de los demandantes, vocal, los dos restantes-.

La solución de la interrogante exige partir de ciertas consideraciones, y al efecto:

  1. - Es preciso, en primer lugar, partir de la determinación del concepto de la sociedad anónima laboral, -a tenor de su regulación por la Ley 15/1986, de 25 de abril, vigente en la fecha del hecho causante- hoy sociedad laboral, a partir de la vigencia de la Ley 4/1997, de 24 de marzo. En este sentido, es de constatar, que constituye característica esencial de la sociedad anónima laboral, que la mayoría de su capital social sea propiedad del conjunto de los socios trabajadores, que prestan para la misma, servicios retribuidos en forma personal y directa, en virtud de una relación laboral que ha de ser por tiempo indefinido. De otra parte, la ley limita el cómputo de los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido, el máximo de capital que puede poseer cada socio y la existencia de dos tipos de acciones o participaciones, según sus propietarios sean trabajadores o no.

    De esta regulación se infiere, que en la sociedad anónima laboral se integra, con carácter estructural, la doble relación trabajador-socio, por lo que el hecho de que el trabajador participe en el capital social con un número de acciones -cuyo máximo viene limitado por la ley- no es obstáculo a la calificación de sus servicios retribuidos en forma personal y directa, como incluibles en la relación laboral, según se desprende del artículo 1 de la Ley 15/1986, -y de igual artículo, aunque no sea aplicable, de la Ley 4/1997-. El trabajador de una sociedad anónima laboral, pues, es trabajador por cuenta ajena, a todos efectos legales -incluido el de protección por desempleo-, puesto que la condición también ostentada de socio -de naturaleza estructural en tales sociedades- no impide, dada la personalidad jurídica de la misma, distinta de la de los socios que la integran, la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, como expresamente reconoce el artículo 10 de la Ley 315/1986 (en el mismo sentido, igual artículo de la Ley 4/1997 que lleva el rótulo "Extinción de la relación laboral").

  2. - Esta condición de trabajador por cuenta ajena no se desvirtúa, en el caso presente, por el hecho de que uno de los demandantes ostentara en la empresa laboral el cargo de vicepresidente y el de vocal, los otros dos. De una parte, su participación del 20% en el capital social no les facultaba, individualmente, para adoptar acuerdos válidos en el Consejo de Administración y, de otra, es de señalar que el hecho probado sexto, afirma que el Consejo delegó todas sus facultades en la escritura de constitución "en favor de Jesús Luis", es decir, en otra persona diferente de los actores, sin que el relato histórico afirme que la actividad de los demandados, en el Consejo, fuera más allá de la deliberación y consejo, propio de tales cargos, función que no tiene entidad suficiente para absorver la actividad laboral del socio trabajador, y negar el carácter de ajenidad respecto a la empresa laboral para la que trabajan.

  3. - En consecuencia, denegados por la sentencia recurrida la prestación contributiva de desempleo, pretendida por los actores, por las únicas circunstancias de ser los mismos, socios de la sociedad anónima laboral en que trabajaban y desempeñar, a la vez, los cargos mencionados del Consejo de Administración, sin plantear ninguna otra cuestión, el motivo ha de ser estimado, al haber violado la resolución impugnada, los artículos alegados como infringidos.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INEM y a la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Tomás, D. Pedro JesúsY D. Francisco, contra la sentencia dictada en 1 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1130/94, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 940/93 seguidos a instancia de los ya mencionados, sobre DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el INEM confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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