STS 770/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2018:1780
Número de Recurso1829/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución770/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 770/2018

Fecha de sentencia: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1829/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1829/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 770/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1829/16 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñeira de Campos en nombre y representación de Dª Vanesa y D. Juan Pedro contra la sentencia, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 342/13. Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta y la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Lantero en nombre y representación de la Fundación Jiménez Diaz, UTE

Ha sido ponente Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid se dictó sentencia con fecha el 22 de enero de 2016 , cuyo fallo es el siguiente: «que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 342/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Doña Vanesa , contra la resolución presunta desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria por el Servicio Madrileño de Salud, Hospital Fundación Jiménez Díaz, instada el 16 de Noviembre de 2010, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, el que se confirma en todos sus extremos; sin condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la representación procesal del Letrado de la Comunidad de Madrid y de la Fundación Jiménez Díaz se presentaron escritos de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día OCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. De una parte, el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una serie de sentencias, transcribiendo párrafos aislados de las mismas, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

La simple lectura de la sentencia recurrida no deja lugar a dudar de que la razón de decidir de la misma es la valoración de la prueba que efectúa la Sala a quo cuando acota en su octavo fundamento la base fáctica de la pretensión de la recurrente, afirmando que:

OCTAVO.- Por tanto, en el caso que nos ocupa, del análisis y comprensión de los informes periciales reseñados, así como en su caso, de la ratificación y aclaración en esta Sede del emitido por Doctor Eugenio , no cabe declarar la existencia de una relación de causalidad entre el daño sufrido como consecuencia de la asistencia prestada a la recurrente y el resultado de la hipoxia del menor muerte del niño, así como tampoco respecto de la rotura uterina de la madre ahora reclamante.

Destacarse de los informes obrantes en el expediente y de la propia historia clínica de la recurrente, que se trata de una paciente que posee antecedentes obstétricos no determinantes, y en lo que aquí interesa, tales como dos embarazos con finalización de aborto y un anterior parto del que se desconoce por la historia clínica, y de la probanza de dichos demandantes, que se hubiere llevado a término por cesárea. Véase en tal particular el informe de la Inspección Médica que expresa que... "2. La historia clínica refleja que el primer parto, en marzo de 2002, no fue mediante cesárea. No obstante, hay informes que refiere como antecedentes cesárea en febrero de 2002... Este Médico Inspector cree, no ha encontrado evidencias, que es una errata informática...

La paciente acude a las 00:45 horas del día 2 de Febrero de 2010, con 39 semanas de gestación, por rotura prematura de membranas, y fluye líquido claro, sin dinámica de parto ni sangrado vaginal. Se percibe movimientos fetales y los tonos fetales. Nuevo control a las 2 de la mañana. Otro control a las 7 y cuarto de la mañana . . A las 10 horas del 02.02.2010. Se inicia la inducción (estimula el parto) farmacológica, mediante oxitocina, existiendo consentimiento informado por la gestantes.

Por tanto, la Sala observa que se realiza el adecuado seguimiento de la paciente y se decide en su momento la realización de parto natural, frente a posible cesárea, a pesar del posible peso del feto o macrosomía del mismo, que se encontraba indicada conforme coincidentemente expresan los informes de los peritos de las partes insaculados en esta Sede así como también se expresa en el correspondiente informe emitido por la Inspección Médica, sin que tampoco se haya acreditado que la hipoxia fetal tenga conexión alguna con la realización de las previas maniobras de ventosa obstétrica, que precisamente fue aplicada para evitar un riesgo de pérdida de bienestar fetal, resultando la misma fallida, por lo que se acude al método de cesárea en evitación de mayores riesgos fetales. Todo ello, según informan los peritos insaculados, conforme los protocolos de la SEGO y ante la constatación por los facultativos asistentes al parto de una bradicardia fetal. Anteriormente, frente a lo expresado en la demanda, no se realiza la práctica de métodos de exploración de bienestar fetal porque se trataba de una gestión de bajo riesgo, sin que el hecho de que la biometría fetales resultaran mayores que la amenorrea, justificaran la realización de cesárea sin intentar parto vaginal. Como informa el perito designado judicialmente por la actora, la realización de un cesárea programada no estaba indicada por el diagnóstico de sospecha de feto grande para la edad gestacional, ya que los procedimientos clínicos y/o ultrasónicos de la estimación de peso fetal tiene tasa de diagnósticos positivos falsos alta, lo que impide tomar decisiones en la práctica clínica habitual.

Habiendo realizado la inducción a dicho parto vaginal con monitorización, mas resultando en el mismo, ante la aparición de una bradicardia fetal, la decisión de cesárea emergente que se hace en tiempo adecuado, cesárea que es precisamente la que determinó en este supuesto el diagnóstico de rotura uterina, causa de la asfixia del feto sin que previamente su pudiera diagnosticar dicha rotura más que la existencia de la bradicardia fetal que fue la que determinó la indicación de finalización del parto vaginal para comenzar con cesárea, ya que antes no se habían manifestado síntomas ni signos clínicos que pudieran hacer pensar en una rotura de útero.

No puede en conclusión considerarse que existiera una inadecuada o insuficiente monitorización del feto, una inadecuada información por parte de los médicos, y una incorrecta práctica de las citadas maniobras de ventosa; la hipoxia fetal resultó inesperada e impredecible. Por tanto, decae la tesis actora en tal particular, especialmente, cuando la misma no tiene apoyo en informe pericial alguno, sin que conste la existencia de una causa conocida, que hubiera podido evitar aquella, sin que de las monitorizaciones realizada se pudiera tampoco, ni existiera en consecuencia una falta de medios adecuados en la asistencia prestada, que generaran una mala praxis. Y no puede determinarse la existencia de una asistencia inadecuada por cuanto los diagnósticos, pruebas realizadas, motivo de ingreso y procedimientos llevados a cabo, quedaron recogidos en la correspondiente historia clínica así como en concreto, en el partograma. No es posible determinar con tal material, que se acordase tardíamente la práctica de la cesárea, pues como informan los peritos, de la historia clínica aparece que a las 13:30 h. Se avisa por bradicardia fetal, se retira oxitocina, recuperándose la FCF de forma transitoria durante 10 minutos durante los cuales existen pujos maternos, y ante la presencia en el feto de una nueva bradicardia fetal a 80 latidos por minuto, a las 13:42 horas se plantea parto instrumental con ventosa obstétrica que no se llega a consumar por presencia de dicha bradicardia, indicándose cesárea urgente por sospecha de pérdida de bienestar fetal a las 13:50 horas del 10.02.2010, la que se realiza a las 13:55 horas. Por tanto, aún ante la falta de presencia documental en dicha historia clínica de la correspondiente monitorización durante el parto, existía un control del feto dado que se observaron aquellas bradicardias del mismo que en otro caso no se hubieran detectado, existiendo además las correspondiente anotaciones en la hoja de partograma donde se realizan las anotaciones de la evolución del parto, siendo en este caso que la indicación y práctica de cesárea son realizadas, según los tiempos que consta, a la mayor urgencia, resultado fallido el intento de ventosa y descartándose una segunda maniobra para evitar precisamente tal sufrimiento fetal, todo ello, como se pueda inferir, a pesar de la citada no constancia en la historia de la correspondiente monitorización. No puede por ello estimarse la concurrencia de una mala praxis, sino en todo caso, de un resultado no deseado, en el empleo de los medios adecuados y en la imposibilidad de prevención de determinados riesgos del parto vaginal que venía determinados en la información ofrecida a la paciente, acaeciendo uno de ellos, la rotura uterina, que al parecer, fue el causante de la hipoxia fetal que no pudo ser advertida hasta el momento en el que la misma comienza producirse, caso en el que, se procede de forma urgente a la práctica de cesárea, y en el que no es posible conforme la literatura médica, afirmar, que la existencia de una anterior bradicardia fuera la causante de aquella, pues existió una recuperación de tal situación cardiaca fetal, si bien, cuando la misma se genera de nuevo, en escasos minutos se realiza cesárea.

Por otra parte, del examen del escrito de interposición resulta que la propia recurrente admite que la decisión de la Sala a quo tiene su fundamento en la prueba pericial y su valoración al hacer referencia a la valoración que de la misma se hace en las sentencias de 14 de mayo de 2015 y 29 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que no coincide con la valoración que de la prueba pericial se efectúa en la sentencia recurrida.

Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración probatoria de la Sala a quo, pero la discrepancia en cuanto a esa valoración no sirve para sustentar el recurso de casación para unificación de doctrina.

En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad, que insistimos ha de ser antologíca, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª Vanesa y D. Juan Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso núm. 342/2013, de fecha 22 de enero de 2016 , con expresa condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Suay Rincón

D. César Tolosa Tribiño

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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