STSJ Comunidad de Madrid 26/2016, 22 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Enero 2016
Número de resolución26/2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0007805

Procedimiento Ordinario 342/2013 B

Demandante: D. Octavio y Dña. María Rosa

PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

Demandado: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS

FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 26 /2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 342/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Piñeira de Campos, en nombre y representación de DON Octavio Y DOÑA María Rosa, contra la resolución presunta desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria por el Servicio Madrileño de Salud, Hospital Fundación Jiménez Díaz, instada el 16 de Noviembre de 2010. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Y parte codemandada, FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, UTE, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad de los demandados, conforme a los siguientes conceptos:

400.000 euros para el hijo de los mandantes, que tiene una situación de dependencia que le impide valerse por sí mismo. Esta cantidad deberá ser administrada, conforme a las normas civiles de administración de bienes de menores e incapacitados.

150.000 euros para los padres por el perjuicio físico y moral que les produce la situación, a la cual deben prestar toda su atención. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio.

TERCERO

La parte codemandada, solicita igualmente la desestimación del presente recurso, solicitando recibimiento probatorio.

CUARTO

Por auto de fecha 21 de Enero de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, declarándose pertinente la prueba documental propuesta por las partes, así como las pruebas periciales instadas por cada una de aquellas, consistentes en insaculación de perito médico especialista, por la actora y presentación de informe pericial, por la codemandada; denegándose la pericial consistente ratificación y aclaración de informe pericial de la codemandada, y la prueba testifical instada por la actora de la Dra. Almudena ; practicándose las mismas, con el resultado obrante en autos, tras lo que se ha conferido ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportados los cuales, se declaran así conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del veinte de Enero de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la desestimación presunta desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria por el Servicio Madrileño de Salud, Hospital Fundación Jiménez Díaz, instada el 16 de Noviembre de 2010.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados por una inadecuada atención sanitaria, manifestando que son padres del menor Arturo, nacido el día NUM000 de 2010, según consta acreditado en la copia compulsada del Libro de Familia que se adjunta.

La Sra. María Rosa tuvo dos abortos espontáneos consecutivos en el año 2008. En marzo de 2009 acudió a revisión ginecológica al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Fundación Jiménez Díaz de Madrid, al que volvió el día 17 de junio de 2009 en el que le indicaron que se encontraba gestante de 5 semanas. En esa misma visita le detectaron pequeños miomas intramurales.

En la revisión en dicho Servicio de Ginecología correspondiente al día 13 de octubre de 2009 el Facultativo que la atendió consigno en el Informe correspondiente que se trataba de una "gestación evolutiva mayor que amenorrea.." En el Informe de Ginecología correspondiente a la asistencia prestada el día 5 de enero de 2010 se reitera que se trata de una "gestación evolutiva mayor que amenorrea y puede leerse, entre otros extremos, que nos encontrábamos ante un supuesto de "sospecha de macrosomía fetal..."

Quince días después, el 20 de enero de este año 2010 se refiere que el resultado de la ecografía practicada en Consulta es el de "Cefálica, acorde a 2-3 semanas mayor. PE 3500 g".

El día 10 de febrero de 2010 sobre las 00:45 horas D. María Rosa fue ingresada en la Fundación Jiménez Díaz de Madrid por rotura de bolsa y expulsión del tapón mucoso. A la mañana siguiente, sobre las 11:00 horas fue trasladada a la sala de dilatación y parto, colocándole oxitocina; al cabo de una hora y media de dolorosas contracciones le inyectaron la anestesia epidural. Sobre las 13:00 horas el ritmo cardíaco del feto comenzó a bajar de 140 a 120 pulsaciones por minuto, momento en el cual D. Octavio sale a buscar a la matrona, quién al entrar a la sala y ver la reducción paulatina de la frecuencia cardiaca avisa a la ginecóloga Dra. Almudena ; cuando ésta se presenta, el ritmo cardiaco del feto oscilaba entre 80-70 pulsaciones por minuto. Disponiendo en ese momento el inicio del parto de forma natural. Al cabo de unos diez o quince minutos intentando éste sin éxito, decide practicar la maniobra Kristeller con su cuerpo y rodilla (cuya práctica no consta consignada, por cierto, en el Informe de Alta que se nos facilitó). Dicha maniobra tampoco dio resultado. Así las cosas, se planteó parto instrumental con ventosa obstétrica que nuevamente tampoco se llegó a consumar ("intento de ventosa fallida)" se refiere en el informe de alta). Y todas esas maniobras infructuosas a pesar de prolongarse en el tiempo la bradicardia y el consiguiente sufrimiento fetal.

La Dra. Almudena, tras todos los intentos fallidos referidos ordenó una cesárea urgente por bradicardia fetal y sospecha de pérdida de bienestar fetal, según consta en la hoja de informe médico al alta. Para entonces, habían transcurrido más de treinta minutos de la primera bradicardia.

Con anterioridad al parto, el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Fundación Jiménez Díaz sabía (porque así constaba en la historia clínica de D. María Rosa ) que la parturienta era una mujer de 40 años, con embarazos previos, de los cuales, dos abortó espontáneamente en el año anterior al del embarazo por el que estaba siendo controlada.

Y que en éste último embarazo presentaba una "gestación evolutiva mayor que amenorrea...", que presentaba "sospecha de macrosomía fetal..." y que el resultado de la ecografía practicada 20 días antes del parte fue el de "Cefálica, acorde a 2-3 semanas mayor. PE 3500.

A pesar de la edad de la madre y del tamaño del feto se insistió en la opción de un parto natural, aunque la madre no dilataba, del dolor insoportable que sufría pese a haberle administrado anestesia epidural, a pesar de la bradicardia del feto, y cuando no resultó eficaz la maniobra de Kristeller.

En ese momento las pulsaciones del feto ya no se escuchaban, y tuvieron que introducir un aparato dentro de la madre para hacerlo. Aun así intentaron la extracción Mediante ventosa. Tras repetidos intentos, la Facultativa auscultó a la madre y expresó "¿dónde está el útero? no lo encuentro".

En ese momento, cuando también había fallado el intento de extracción mediante ventosa y ya habían transcurrido más de treinta (30) minutos desde la primera bradicardia, es cuando la Facultativa hizo abandonar a D. Octavio del paritorio y accedió a practicar una cesárea.

Ya era tarde: el menor había sufrido una encefalopatía severa causada por la hipoxia prenatal: nació sin ningún tipo de esfuerzo respiratorio hasta los 60 minutos de vida y con FC de 41) lpm, realizándosele presión positiva y masaje durante 30 segundos y para ser posteriormente intubado por ausencia de esfuerzo respiratorio, sufriendo una asfixia perinatal severa.

A consecuencia de la asistencia recibida durante el parto, sin que conste el motivo de no haber acudido con anterioridad a la cesárea, insistiendo en distintas maniobras (anteriormente descritas) a pesar de prolongarse en el tiempo la bradicardia del feto, el menor tuvo que ser trasladado al Hospital Infantil La Paz de Madrid a las 4 horas de vida para iniciar programa de Hipotermia activa, según hoja de informe médico al alta, detectándose al ingresar a dicho Hospital: Acidosis perinatal y riesgo de enfermedad Hipoxicoisquémica, y durante su estancia se le descubrió Atelectasia. Requiriendo el tratamiento que se refleja en los informes de Alta del Hospital Infantil la Paz.

Las secuelas físicas y psíquicas que sufre el menor desde el momento de su nacimiento son a consecuencia del sufrimiento fetal agudo padecido, y que según Dictamen...

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