SAP Granada 326/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2002:1290
Número de Recurso770/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA Núm 326

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D JOSÉ MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada a catorce de mayo dos mil dos. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Granada, en virtud de demanda de D. Héctor , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del procurador Sra. Roncero Siles contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA que ha nombrado el domicilio del procurador Sr del Castillo Amaro, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en veintitrés de junio de dos mil uno, contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. López y García de la Serrana, en nombre y representación de D. Héctor , contra la Caja General de Ahorros de Granada, representada por el procurador Sr del Castillo Amaro, debo de declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por el Asamblea General de la entidad demandada en fecha 3 de Noviembre, por el cual se ratifica el acuerdo del Consejo de Administración de la misma entidad, de fecha 30 de Septiembre de 1.999, por el cual se nombra a D. Marco Antonio como Director General de la Caja General de Ahorros de Granada, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a la falta de legitimación activa del demandante, excepción articulada en la instancia y que fue desestimada, el demandado se centra en combatir la aplicación analógica que hace el juzgador de instancia en este punto de la Ley de Sociedades Anónimas a las Cajas de Ahorro, a tenor del art. 4.1 del código civil, pero olvida que el concepto de legitimación ad causam, en cuanto titular del derecho subjetivo que se quiere hacer valer mediante la acción esgrimida, emana implícitamente de los propios Estatutos de la Caja de Ahorros demandada, que confieren determinadas facultades a los integrantes de la Asamblea General, entre ellas, la de decidir sobre la cuestión de fondo aquí debatida que es la relativa a las condiciones y requisitos que debe revestir el nombramiento de Director General de la Entidad

Ha de entenderse, en consecuencia, que el derecho conferido a los integrantes de la Asamblea General de decidir y votar en la junta sobre cuestión propia de su competencia, implica, si se quiere hacer efectivo el Estado de Derecho, la legitimación para impugnar la decisión tomada, a menos que estuviera expresamente prohibido por los Estatutos o sometido a determinadas circunstancias o requisitos tal impugnación, lo que no consta ocurra. No era, pues, necesario, que los Estatutos establezcan expresamente el derecho de impugnar los acuerdos tomados por los órganos de la entidad por parte de los miembros de tales órganos, pues entender otra cosa supondría mantener una parcela de la realidad social al margen del Estado de Derecho y, por ende, del derecho a la tutela efectiva de los ciudadanos de sus derechos e intereses legítimos, que, en el presente caso, no cabe duda tiene el demandante, en cuanto representante de determinados grupos sociales en la Asamblea General de la Caja de Ahorros demandada. Y es significativo que, pocos días después de tomado el acuerdo, la regulación autonómica de esta materia por ley 15/99 de 16 de Diciembre sobre Cajas de Ahorro de Andalucía, se refiera a esta materia confiriendo legitimación a los Consejeros para impugnar los acuerdos, supliendo ex lege data la laguna legal sobre dicha legitimación y evidenciándose de tal modo que, al menos como principio, estaba en el ordenamiento jurídico la posibilidad de impugnación, dados los términos en que en el mismo se trata la impugnación de los acuerdos tomados por órganos de...

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