SAP Asturias 156/2003, 13 de Marzo de 2003

ECLIES:APO:2003:970
Número de Recurso394/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2003
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 394/2002

SENTENCIA Núm. 156/03.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA

DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En GIJON, a trece de marzo de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n° 579/01, Rollo núm. 394/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón; entre partes, como apelantes INTERSOFT INFORMÁTICA, SL., DON Oscar y DOÑA Teresa representados por el Procurador D. DON JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA bajo la dirección letrada de D. PEDRO LÓPEZ ARIAS, como apelados DON Gaspar y la entidad CONTROLES ELECTROMAGNÉTICOS, SL., representados por el Procurador DOÑA ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDÍAS bajo la dirección letrada de DOÑA ROSA MARÍA VILLAREJO ALONSO, y la entidad mercantil INTERSOFT DIGITAL, SA., previamente declarada en situación procesal de rebeldía e incomparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2002, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO en su totalidad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Pardías, en nombre y representación de D. Gaspar , representante legítimo de la entidad "CONTROLES ELECTROMAGNÉTICOS SL" (CONELET, SL), contra "INTERSOFT DIGITAL SA", "INTERSOFT INFORMÁTICA SL.", D. Oscar y DÑA. Teresa , he de declarar y DECLARO la responsabilidad solidaria de los citados codemandados en la deuda pretendida, CONDENÁNDOLES CON CARÁCTER SOLIDARIO a abonar al demandante la cantidad de trece millones setecientas cincuenta y tres mil veintisiete pesetas (13.753.027) en concepto de principal (ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete euros con treinta y seis céntimos -82.657,36), más otras diecisiete mil doscientas cincuenta y cinco pesetas (17.255) de gastos de protesto (ciento tres euros con setenta y un céntimos -103,71), lo que importa un total de ochenta y dos mil setecientos sesenta y un euros con siete céntimos (82.761,07), a lo que hay que añadir los intereses legales generados desde la fecha de impago del pagaré, y todo ello con expresa condena en las costas de este procedimiento a los referidos demandados".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Intersoft Informática, SL., Don Oscar y Doña Teresa se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, quedaron vistos para dictar esta resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes fácticos de necesaria reseña para el entendimiento de lo que luego se dirá, los que a continuación siguen:

  1. A medio de escritura pública fechada el 16-6-2000 se constituyó la sociedad anónima INTERSOFT DIGITAL, SA. los socios constituyentes fueron el matrimonio compuesto por Don Oscar y, Doña Teresa y la mercantil INTERSOFT INFORMATICA, SL. distribuyéndose el capital del siguiente modo y manera: doscientas cincuenta acciones para cada uno de los esposos y 60.000 para la mercantil (folios 16 y 17). A su vez, en el acto constitutivo se nombra administrador único, por plazo de cinco años a D. Oscar .

  2. El Señor Oscar , a medio de escritura pública fechada el 21 de Julio de 1997, pasó a constituirse en titular único de todas las participaciones de la mentada sociedad "INTERSOFT INFORMÁTICA, SL." y su administrador único (folio 19).

  3. A medio de escritura de capitulaciones otorgada el 11 de Julio del año 2000 los esposos Señor Oscar y Señora Teresa disolvieron la sociedad ganancial atribuyéndose a la esposa la titularidad exclusiva las quinientas acciones suscritas por el matrimonio en la sociedad INTERSOFT DIGITAL, SA. y al esposo el cien por cien de la participación en INTERSOFT INFORMÁTICA, SL. (folio 695 y siguientes).

  4. El 26-6-2000 la Junta General Universal de INTERSOFT DIGITAL, SA. acuerda la ampliación de capital en 6.700 acciones, suscribiéndose sólo 2.829, en forma bastante atomizada y dispersa, y lo que supone un 4,47% de la nueva cifra de capital (folio 669 relativo al informe pericial).

  5. La sociedad INTERSOFT DIGITAL, SA., al constituirse, estableció su domicilio social en el n° 10 de la calle Alvarez Garaya de esta villa que, a su vez, es el domicilio social de INTERSOFT INFORMÁTICA, SL. (folios 15 y 19 vuelto) para trasladarlo, después, al n° 118 de la Avenida de la Costa de esta villa (folio 170 y siguientes), y

  6. La sociedad CONELET vendió a la sociedad INTERSOFT DIGITAL, SA. material eléctrico e instaló en el local de la Avenida de la Costa el necesario para el funcionamiento de un CALL CENTER devengándose a su favor un saldo acreedor de 13.753.027 pesetas.

Ante la insatisfacción de la deuda citada la sociedad CONELET accionó frente a la deudora INTERSOFT DIGITAL, SA. en reclamación del precio pero también frente a INTERSOFT INFORMÁTICA, SL. y el matrimonio compuesto por el Señor Oscar y la Señora Teresa invocando la doctrina del levantamiento del velo y la responsabilidad del Señor Oscar como administrador.

La sentencia de la instancia apreció la procedencia de la aplicación de la dicha teoría dada la identidad del órgano de dirección de ambas sociedades, su sustrato personal, la identidad de fines u objetivos y de domicilio social común, en algún caso, de personal y condena a todos los demandados y es frente a esto que se alzan tanto el matrimonio demandado como la sociedad INTERSOFT INFORMÁTICA, SL. aduciendo la inconveniencia de la aplicación al caso de la dicha doctrina del levantamiento del velo pues ningún fin fraudulento puede imputarse a los recurrentes.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-2001 (RA 8133) advierte que la aplicación de la conocida como doctrina del levantamiento del velo exige, ante todo, de la concurrencia de una base fáctica adecuada para poder entender que la diferente personalidad jurídica de las entidades se utiliza como apariencia con el fin de obtener un resultado jurídico contrario a derecho y en el caso de autos tal base fáctica, indudablemente, concurre.

A su exposición se aplica la sentencia de la Instancia y el visionado del acto del juicio con las declaraciones de las partes y testigos aumenta la convicción sobre su concurrencia.

Así, tenemos: A) que el administrador único de las dos sociedades demandadas es el mismo; B) que, a su vez, el administrador de la sociedad INTERSOFT INFORMÁTICA, SL. es titular único de todas sus participaciones...

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