SAP Baleares 124/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2005:413
Número de Recurso88/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

ACUERDOS SOCIALES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00124/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 88/2005

S E N T E N C I A Nº 124

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

Dª CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma, bajo el número 920/2003, ROLLO de SALA número 88/2005, entre partes, de una como CESS (Compañía Europea de Seguridad SA), representada por el Procurador Sr. Gaya Font y asistida por el Letrado Sr. Molias Sentis; de otra, como demandada apelada VIGILANCIA INSULAR Y PROTECCION SA, representada por el Procurador Sr. Barceló Obrador y asistida por el Letrado Sr. Arquero Vinuesa.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª CATALINA MORAGUES VIDAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Sr. Gaya Font en nombre y representación de Cess Compañía Europea de Seguros SA, contra Vigilancia Insular y Protección SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 11 de marzo actual la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo queno se opongan a los que siguen:

PRIMERO

La mercantil "Compañía Europea de Servicios de Seguridad SA" (en adelante CESS) formuló demanda de juicio ordinario contra la también mercantil "Vigilancia Insular y Protección SA", en solicitud de que se dictara sentencia declarando la nulidad de todos los acuerdos sociales de la Junta General Ordinaria de la Sociedad de Vigilancia Insular y Protección SA (en adelante VIPSA), celebrada el día 21 de junio de 2003, acordando la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de Palma, su publicación en el B.O.R.M.E., así como la cancelación, en su caso, del depósito de las cuentas anuales aprobadas con motivo de dicho acuerdo, y de cuantos asientos posteriores resulten contradictorios, con expresa imposición de costas a la demandada. Fundamentaba la entidad actora tales pretensiones por haber vulnerado la demandada el derecho a la información establecido en los artículos 112 y 212.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Opuesta la mercantil demandada a la pretensión deducida en la demanda, en fecha 24 de noviembre de 2004 se dictó sentencia en la primera instancia por la que se desestimaba la demanda, si bien no se realizaba expresa imposición de costas a la entidad demandada por existir serias dudas de derecho. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la entidad actora que solicita, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por el que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión los siguientes motivos: 1º) El único motivo esgrimido por la parte demandada para justificar la vulneración del derecho de información de la actora, en relación a las cuentas anuales es "un problema logístico del asesor contable que las elaboró", que ni siquiera ha sido acreditado, por lo que la desestimación de la demanda resulta "ilógica"; 2º) que la documentación relativa a la Junta se recibió con 48 horas de antelación en el domicilio de la actora ubicado en Barcelona, siendo que la convocatoria de la Junta se publicó en el BORME el 4 de junio por lo que no se ha cumplido la celeridad en la accesibilidad a la información para el socio que la había solicitado y tenía que trasladarse a Palma para la Junta; 3º) La información solicitada responde a una verdadera y real necesidad y no a una intención obstruccionista, ya que se trataba de aprobar las cuentas anuales y la aplicación del resultado, lo que exigía para emitir un voto razonable disponer de la documentación pertinente para su adecuado análisis; 4º) La Juez "a quo" pese a reconocer las deficiencias en la información efectuada da por buena la justificación de la demandada en base a una valoración subjetiva de los hechos, sin tener en cuenta las pruebas practicadas que ponen de manifiesto la conducta de la DIRECCION000 de la demandada obstaculizando el interés legítimo de la actora como accionista minoritaria.

La demandada hoy apelada se opone al recurso formulado de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como recordaba la reciente sentencia de esta misma Sala de fecha 30 de noviembre de 2004, el derecho de información como consustancial a la condición de accionista reviste carácter imperativo y viene recogido en el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 en el sentido de que los accionistas podrán solicitar por escrito con anterioridad a la junta o verbalmente en el curso de la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los administradores obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales, perjuicio que no será obstáculo al informe o aclaración cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen al menos la cuarta parte del capital.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en innumerables ocasiones el derecho de información es un colorario necesario del ejercicio consciente del derecho de voto, habiendo sido declarado como causa de nulidad la transgresión de dicho derecho.

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