ATS, 30 de Mayo de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:5210A
Número de Recurso20310/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de abril se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, en nombre y representación de Hernan, interponiendo demanda de error judicial acaecido en el auto de 24.10.12 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona y las resoluciones posteriores, acordando el primero la prisión provisional y las otras el manteniendo de la misma hasta el 07.02.14, que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia el 06.02.14 en el Rollo de Sala 1/13, notificada al ahora demandante el 21.03.14, en la que se absolvía al mismo del delito de asesinato en grado de tentativa por el que fue acusado, acordando la inmediata puesta en libertad. Reclama por el tiempo que estuvo privado de libertad desde el 24.10.12 hasta el 07.02.14.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de mayo, dictaminó: "...procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, por las siguientes razones:

La situación de prisión, ya sea preventiva ya sea de cumplimiento: es conocido que la LOPJ habilita un procedimiento específico en su art. 294 para la indemnización por dicha prisión. En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional (art. 293.1): la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que esa Sala tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación...".

TERCERO

Con fecha 13 de mayo, la Abogacía del Estado presentó escrito personándose como parte recurrida y, por providencia de 27 de mayo, se le tuvo por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio el Poder Judicial en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución, ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297, ambos inclusive) destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su arts. 292.1: a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; doble vía que tiene igualmente un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca la existencia del mismo, art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el segundo supuesto; el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2.

El demandante acude a la primera vía, y funda su pretensión en el error judicial que nace, a su juicio, en que estuvo en situación de prisión provisional desde el día 24 de octubre de 2012, en que se acordó su procesamiento y el ingreso en prisión, hasta el 7 de febrero de 2014 en que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en el Rollo 1/13 dimanante del Sumario 2/12 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, dictó sentencia de 07.02.14, absolviéndole del delito de asesinato en grado de tentativa por el que fue acusado, acordando la inmediata puesta en libertad. Basa el error en haberse decretado el procesamiento y privación de libertad sin que existieran indicios del delito de homicidio en grado de tentativa por el que se decretó el procesamiento.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto "error judicial" y ha mantenido invariablemente - ss entre otras muchas, de 26/05/1992; 2/07/1992; 30/03/1993, 28/01/1998 y 3/03/1998- que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una encubierta casación.

Sólo podrá incluirse en el art. 293 de la LOPJ el error judicial en la fijación de los hechos que sea claro y evidente, como cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener los mismos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

En cuanto al error jurídico, para que sea subsumible en la categoría de error judicial que contempla el citado art. 293, será preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta, procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, por las razones que seguidamente se exponen:

  1. La situación de prisión, ya sea preventiva ya sea de cumplimiento: es conocido que la LOPJ habilita un procedimiento específico en su art. 294 para la indemnización por dicha prisión. En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional (art. 293.1): la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que esta Sala tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación (v.s. de 7 de mayo y 26 de septiembre de 1999 entre otras).

  2. El art. 294 establece unos condicionantes para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión injustificada (absolución por inexistencia del hecho - objetiva o subjetiva- o sobreseimiento libre o de mayor tiempo de permanencia de la que correspondía) que no concurren siempre. La interpretación última de esos requisitos corresponderá a la jurisdicción contencioso- administrativa, como competente para conocer en vía jurisdiccional sobre las resoluciones administrativas que puedan producirse al respecto.

  3. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva o como en el supuesto que nos ocupa, absolución por no haberse probado de modo indubitado su participación en los hechos. Pero esta pretensión, ha de plantearse a través de la vía de la responsabilidad patrimonial anormal, que recogen los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, origina una lógica presunción legal de que la privación de libertad no estuvo justificada y merece una reparación, de ahí que el art. 294 considera innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la existencia de un error.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la falta de competencia para resolver la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por la representación procesal de Hernan, contra la resolución dictada el 24.10.12 en el Sumario 2/12 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, acordando el archivo de las actuaciones e informando al peticionario que en el anormal funcionamiento basta con formular escrito ante el Ministerio de Justicia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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