SAN, 11 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4866
Número de Recurso440/2005

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 440/2005, se tramita a instancia de la Entidad ORTHO-LINE,

S.L, representada por la Procuradora Dª. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de mayo de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1991, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 255.576'86 €, si bien la cuota de liquidación no supera la cantidad de 150.253'03 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 26-7-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de formulación de la demanda, y tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid, declarando la procedencia del derecho a favor de mi representado de ser acreedor a la deducibilidad de los gastos soportados con ocasión de la prestación de los servicios que fueron cuestionados por la Inspección

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho, con imposición de costas la parte demandante

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordado por Auto de fecha 4-5-2006. No habiéndose solicitado tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 28-11-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4-12-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ORTHO- LINE S.L. se impugna la resolución de 19 de mayo de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 28 de diciembre de 2.001, recaída en la reclamación económico-administrativa formulada frente al acto de liquidación derivado del Acta de disconformidad, núm. 61923593, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, cuya cuantía asciende a la suma de 255.579,41 euros (42.524.836 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 3 de noviembre de 1997 la Inspección incoó a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 61923593, por el concepto y ejercicio referidos, en la que no se admitía entre los gastos declarados, incrementándose en consecuencia la base imponible, un importe de 55.487.962 pts (333.489,37 €), correspondiente a: retribuciones realizadas a las socias Dª María Antonieta, Dña Yolanda y Dña Silvia ; compras del ejercicio que no constan en los inventarios a fin de año; adquisiciones de instrumental que se encuentra en depósito en hospitales; servicios realizados por la entidad ORTHO-CONSULTING no deducibles y amortizaciones que se refieren a bienes que aún no han entrado en funcionamiento. Asimismo, el actuario entendió que la sociedad había cometido una infracción tributaria grave, tipificada en el art. 79.a) -no haber ingresado dentro de los plazos reglamentarios la totalidad de la deuda- de la Ley General Tributaria -Ley 10/1985 -, proponiendo la imposición de una sanción del 60% (50% como sanción mínima y 10% por ocultación).

De la propuesta de regularización contenida en el acta resultaba una deuda tributaria de 42.800.684 ptas (257.237,29 €), integrada por una cuota ascendente a 19.599.019 pts (117.792,48 €), intereses de demora por importe de 11.441.574 pts (68.765,24 €) y sanción ascendente a 11.759.666 pts (70.677,02 €).

Una vez emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, se presentó por la interesada su escrito de alegaciones, manifestando que únicamente se hallaba disconforme respecto a los incrementos de la base imponible por no considerar deducibles las retribuciones que la sociedad pagó a sus socias, y por considerar no deducibles los servicios realizados por la entidad ORTHO-CONSULTING, considerando que las retribuciones satisfechas son gasto deducible pues la condición de socio no es incompatible con que simultáneamente el socio preste a la sociedad sus servicios como trabajador, profesional o empresario; que para la sociedad era obligatorio retribuir a sus socios por los servicios por ellos prestados en calidad de agentes comerciales en virtud de los contratos suscritos; y, por último, sostiene la improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad.

En fecha 19 de enero de 1998 se dictó por el Inspector Jefe acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta en cuanto a la cuota e intereses de demora, si bien modificando la sanción en el sentido de que, ante la manifestación del contribuyente ante la Inspección de mostrar conformidad con la regularización relativa a todos los aspectos excepto al de los gastos por las retribuciones satisfechas a los socios, determina la base y la cuota sobre la que se presta conformidad y reduce el porcentaje inicialmente previsto del 60 % en 18 puntos porcentuales (30% del 60%); por lo que la sanción sobre la cuota correspondiente al incremento de base a la que presta conformidad, se aplica al 42%; la sanción correspondiente a la disconformidad, al 60 %. Resulta así un total importe de sanción de 11.483.818 pts (69.019,14 €). Resulta una deuda tributaria de 42.524.836 pts (255.579,41 €).

Contra el acto de liquidación tributaria interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia que, en resolución de 28 de diciembre de 2001, acordó estimar parcialmente la reclamación por entender que existía un error en el cálculo de los intereses de demora incluidos en la liquidación.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 19 de mayo de 2.005, la resolución, ahora combatida, por la que dispuso desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, la nulidad del procedimiento "por defectos insubsanables en la culminación de las actuaciones inspectoras", que fundamenta en la carencia de motivación del acta donde se plasma la regularización tributaria.

En segundo término, la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a las tres socias, Dña. María Antonieta, Dña. Yolanda y Dña. Silvia, por importe de 32.119.862 ptas, en concepto de rendimientos del trabajo como consecuencia de la relación laboral especial de representantes de comercio que mantenían con ORTHO-LINE SL.

En tercer lugar, la deducibilidad de las cantidades satisfechas a la entidad ORTHO-CONSULTING SL, por importe de 19.500.000 ptas, por los servicios prestados a ORTHO-LINE SL atendiendo a las prestaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre estas entidades.

En último término, la improcedente calificación de su conducta como constitutiva de infracción tributaria.

CUARTO

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación aducidos aconseja iniciar su estudio por la aducida falta de motivación del Acta de la Inspección por no contener los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

Procede, pues, analizar la falta de motivación del acta denunciada que, de concurrir, sería originadora de la indefensión alegada.

El artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

Por su parte el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones...

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