STSJ Canarias , 11 de Noviembre de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:4271
Número de Recurso75/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 476 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2005.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres.

Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 000075/2004, interpuesto por la entidad Archipiélago Properties S.L, representada por la Procuradora Doña Ana María Hernández Oramas y dirigida por el Abogado Don Manuel Pérez de Algaba Cuenca, y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre Impuesto General Indirecto Canario, cuantía 2.217'58 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración Tributaria giró una liquidación tributaria contra la actora por el concepto de IGIC e impuso a la misma una sanción por la comisión de una infracción de carácter grave; actos que impugnados mediante reclamación económico-administrativa ante el Consejero de Economía y Hacienda, se desestimó la misma por resolución de 10 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Concebido lo dispuesto en el párrafo segundo del nº 2 del art. 25.2 de la Ley 19/1994 , de 6 de julio, de Modificación del R.E.F de Canarias, para el supuesto de que la entrega de bienes desarrollada en el seno de una actividad empresarial tribute por el Impuesto General Indirecto Canario, pues tal operación puede conllevar para el sujeto pasivo (transmitente) las consecuencias de quedar exonerado de cumplir las obligaciones formales y materiales de dicho impuesto, encontrándose, entre éstas, la de repercutir íntegramente el tributo sobre el destinatario de la entrega, que es, precisamente, de quien depende el cumplimiento de los requisitos de la norma de exención, manifiesto es que si las sociedades adquirentes de bienes de inversión, para poder tener la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el art. 32 de la Ley General Tributaria cuando incidan en los casos de incumplimiento de los requisitos de la exención o de pérdida de ésta, deben extender a la entidad transmitente, con prioridad a la entrega de los bienes, una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos legalmente, ninguna duda cabe que cuando la entidad recurrente Archipiélago Properties S.L hizo constar expresamente en la cláusula decimo-tercera de la escritura pública de 26 de febrero de 1998 mediante la que la sociedad Naviero Astro le enajenó diversos bungalows en construcción, que dichos inmuebles eran bien de inversión para la compradora y que pedía la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, vino de esta forma la actora a expresar a la transmitente de las fincas su voluntad manifiesta e inequívoca de que se acogía a la exención contemplada en el art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , siendo esta conducta suficiente para considerar que la recurrente cumplimentó la declaración exigida en el párrafo segundo del nº 2 del citado art. 25 , y ello porque al tener que interpretarse las normas, de acuerdo con el art. 3.1 del Código Civil , atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, es indefectible que la expresión de la entidad adquirente recogida en la meritada cláusula decimo- tercera de la escritura pública de 26 de febrero de 1998 tuvo un valor y efectos equivalentes a la declaración prevista en el referido párrafo segundo del art. 25.2 , en cuanto ponía en noticia del transmitente su ánimo de acogerse al beneficio fiscal y, por tanto, de exonerar a dicho vendedor de la obligación de repercutirle el impuesto, siendo así que de aceptarse el criterio rigurosamente formalista que postula la entidad recurrente en su demanda en orden a la observancia de la declaración contemplada en el art. 25.2 , apartado segundo, conduciría ello a un resultado superfluo a efectos de impedir la conceptuación de aquélla como sustituto del impuesto, toda vez que, en el mismo instante de otorgarse la escritura pública de 26 de febrero de 1998, conoció ya el transmitente la identidad de los bienes enajenados y la voluntad del adquirente de considerarlos para sí como de...

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