SAP Granada 757/2003, 4 de Octubre de 2003
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2003:1865 |
Número de Recurso | 298/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 757/2003 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 298/03 - AUTOS 178/01 Acumulados (196/01)
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE GRANADA
ASUNTO: OPOSICION AL DESAMPARO
PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 757
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 757/03- los autos de Juicio de Oposición Desamparo número 178/01 y 196/01 (acumulados) del Juzgado de Primera Instancia número tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Nieves contra Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de Octubre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Carvajal Ballesteros en nombre y representación de Doña Nieves , debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución administrativa de fecha 28 de Junio de 2000 dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, por la que la menor Rita fué considerado en situación de desamparo, manteniéndose en consecuencia sobre este la tutela administrativa del ente público, y ello claro está, sin perjuicio que en un futuro, y cuando desaparezcan las actuales circunstancias, pueda reinsertarse a la menor en el núcleo familiar de origen, conforme previene el Art. 172.4 del Código Civil. 2º.- No se hace expresa declaración sobre el abone de las costas causadas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-
La situación de desamparo desemboca como remedio inmediato y automático, en la Tutela legal de la Entidad Pública a la que en el respectivo territorio éste encomendada la protección de los menores (artículo 172.1 del Código Civil), o bien en la simple guarda a instancia de los titulares de la patria potestad de aquellos, cuando por circunstancias graves, serias, que afecten al cuidado de los mismos (de los menores), no pueden hacerse cargo temporalmente de ellos por lo que durante cierto tiempo los desamparan, asimismo se asumirá la guarda de los menores por la Entidad Pública en virtud de decisión judicial (artículo 172.2 del Código Civil). El apunte lleva a tratar con un "prius" del concepto de desamparo, que se recoge en el artículo 172.1 apartado segundo del Código Civil, y concepto que entraña un incumplimiento del ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, en concreto y textualmente el precepto establece: "Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por...
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