STS, 16 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Homedes Magrinya en nombre y representación de LA GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia dictada el 11-04-2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1000/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-05-2006 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, en autos núm. 446/05, seguidos a instancias de D. Jose Ramón contra la ahora recurrente sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Ramón representado por la letrada Sra. Escoda Mila.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30-05-2006 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- D. Jose Ramón DNI NUM000 en fecha 26-04-1993 fue nombrado interino del Cos subaltern, revocándose dicho nombramiento el 29-12-1995 con efectos 1-1-1996.

-En fecha 1-1-1996 fue contratado a tiempo completo por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya por medio de contrato de obra y servicio determinado como oficial 2ª de mantenimiento con categoría profesional D-2 para prestar sus servicios en el centro de trabajo sito en calle Carrera 12-24. En dicho contrato se señalaba que la causa determinante del mismo era "atender las tareas de mantenimiento y de conserjería derivadas de la ejecución de los programas de formación del Fondo Social Europeo para 1996".

-En fecha 21-10-1996 se comunicó al actor que su contrato de trabajo finalizaba el 31-12-1996.

2º.- Con posterioridad a dicha contratación el actor ha establecido con el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya los siguientes vinculos contractuales:

-En fecha 1-1-1997 fue contratado a tiempo completo por medio de contrato de obra y servicio determinado como oficial 2ª de mantenimiento con categoría profesional D-2 para prestar sus servicios en el centro de trabajo de Barcelona sito en calle Carrera 12-24. En dicho contrato se señalaba que la causa determinante del mismo era "atender las tareas derivadas de la ejecución de los programas de formacióndel Fondo Social Europeo para 1997"

-En fecha 28-11-1997 se comunicó al actor que su contrato de trabajo finalizaba el 31-12-1997.

-En fecha 1-1-1998 fue contratado a tiempo completo por medio de contrato de obra y servicio determinado como oficial 2ª de mantenimiento con categoría profesional D-2 para prestar sus servicios en el centro de trabajo situado en Barcelona, Delegación territorial En dicho contrato se señalaba que la causa determinante del mismo era "atender las tareas derivadas de planes de formación, inserción profesional y en general los planes de ocupación dependientes de fondos presupuestarios específicos, cofinanciados por la Unión Europea, el Estado o la Generalidat de Cataluña"

-En fecha 11-02-2005 se comunicó al actor que en fecha 28 de febrero de 2005 la finalización de su contrato y teniendo en cuenta que las tareas han derivado estructurales se ligaba la finalización a una oferta de contrato laboral.

-En fecha 23-03-2005 fue contratado a tiempo completo por medio de contrato de trabajo de duración determinada como oficial 1ª de mantenimiento con categoría profesional D-1 para prestar sus servicios en el centro de trabajo situado en Barcelona, Serveis territorials En dicho contrato se señalaba que la causa determinante del mismo era "de acuerdo con lo que establece el art. 24 del V Convenio Único, es cubrir el lugar de trabajo de oficial de primera de mantenimiento en los servicios territoriales de Barcelona hasta que se tramite la correspondiente modificación en la relación de lugares de trabajo, por el período comprendido entre el 23 y el 31 de marzo de 2005".

-En fecha 01-04-2005 fue contratado a tiempo completo por medio de contrato de trabajo de duración determinada como oficial 1ª de mantenimiento con categoría profesional D-1 para prestar sus servicios en el centro de trabajo situado en Barcelona, Serveis territorials En dicho contrato se señalaba que la causa determinante del mismo era "de acuerdo con lo que establece el art. 24.4 del V Convenio Único, es cubrir el lugar de trabajo 26713 mientras éste no sea proveído reglamentariamente mediante el procedimiento legalmente establecido en el Convenio.

3º.- En fecha 15-03-1999 se reconoció al actor en servicio activo en la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball con la categoría de auxiliar administrativo Categoría D-2 y vinculación laboral temporal un trienio con efectos administrativos 1-01-1999 y efectos económicos de la misma fecha. En fecha 7 de enero de 2002 se le reconoció al actor en servicio activo en la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball con la categoría de auxiliar administrativo Categoría D-2 y vinculación laboral obra i servei sense data fi un nuevo trienio con efectos administrativos 30-12-2001 y efectos económicos de 01-01-2002. 4º.- En fecha 11-08-2003 se expidió al actor certificación de servicios prestados que el actor había solicitado para participar en la convocatoria de 1-8-2003 núm. 89 DOGC 3938 por el cuerpo auxiliar administrativo en el que se relacionaba:

-vinculo administrativo: laboral temporal, cuerpo: oficial 2; de 01-01-96 a 31-12-96 (1 año.)

-vinculo administrativo: laboral temporal, cuerpo: oficial 2; de 01-01-97 a 31-12-97 (1 año.)

-vinculo administrativo: laboral temporal, cuerpo: aux. administrativo; de 01-01-98 a 01-08-2003 (5 años, 7 meses y 1 día).

En dicho certificado se señalaba la siguiente observación en relación a sus funciones: sus tareas no se corresponden con las del cuerpo auxiliar administrativo. En fecha 14 de agosto de 2003 se expido al actor certificado por la Subdirectora General de asuntos laborales y de ocupación de Barcelona, señalando que el actor "ha desarrollado sus tareas de apoyo de mantenimiento" 5º.- En fecha 18 de marzo de 2005 el actor presentó reclamación previa a la vía judicial solicitando que se declarara de carácter indefinido su relación contractual con los efectos legales correspondientes. La misma fue resuelta expresamente en fecha 15 de junio de 2005 desestimándola."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra el Departamento de Trabajo e Industria de la GENERALITAT DE CATALUÑA y por ello declaro que la relación que vincula al actor con la citada demandada es de carácter indefinido, con todos los efectos legales a ellos inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Trabajo e Industria de la GENERALITAT DE CATALUÑA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11-04-2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado de la Generalitat de Cataluña en representación del demandante, el DEPARTAMENTO DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona con fecha 30 de mayo de 2006, recaída en las actuaciones 446/05, en virtud de demanda deducida por Jose Ramón contra dicho recurrente en reclamación de reconocimiento de derecho y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución."

TERCERO.- Por la representación de la Generalidad de Cataluña se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21-07-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 21 de mayo de 2007.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2-02-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9-09-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza en casación para la unificación de doctrina la representación letrada de la GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la sentencia de la Sala de lo Social de dicha Comunidad Autónoma, dictada el 11 de abril de 2008 (rec. 1000/2007), alegando, en un solo motivo, la aplicación indebida del art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para lo que se aporta la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2007 (rec. 1793/2006), que, a juicio de la parte recurrente, contiene doctrina contraria.

Siendo este elemento de la contradicción el requisito sobre el que se asienta la admisibilidad del recurso de casación unificadora, procederemos a efectuar el análisis comparativo de los supuestos a que responden ambas sentencias, sus fundamentos y la solución alcanzada en cada una de ellas:

  1. En el caso de la sentencia recurrida, se trata de un trabajador del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya que ha venido prestando servicios en virtud de múltiples contratos de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio y, desde el 1 de abril de 2005, de interinidad por vacante; siempre, en todo caso, como oficial de mantenimiento.

    Vigente el último contrato de trabajo para obra o servicios determinados, el 18 de marzo de 2005 el trabajador presentó reclamación previa solicitando que se declarara que la relación laboral era de carácter indefinido. Desestimada ésta, interpuso el trabajador demanda, que fue resuelta en sentido favorable por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, de 30 de mayo de 2006 (autos 446/2005), la cual, literalmente, declaraba que "la relación que vincula al actor con la citada demandada es de carácter indefinido".

    La sentencia de 11 de abril de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

    , ahora recurrida, desestima el recurso de suplicación de la parte demandada, que contenía un solo motivo, mediante el que se denunciaba también el art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 24 de la Constitución. La tesis del recurso era, y es, que dado que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes fue por interinidad, la acción ejercitada en la demanda era meramente declarativa por ser la figura del trabajador indefinido idéntica a la del interino por vacante.

    Argumenta la sentencia recurrida que existen diferencias sustanciales entre el contrato laboral indefinido de las Administración Públicas y el de interinidad para la cobertura de vacante que justifican el mantenimiento de la acción del trabajador. Acaba, así, rechazando la postura de la Administración recurrente.

  2. La sentencia ofrecida de contraste estimó, en cambio, el recurso de la Generalitat de Catalunya y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, de 7 de diciembre de 2005 que también había declarado que el trabajador allí demandante estaba vinculado a la Administración demandada "por una relación de naturaleza indefinida no fija en la plantilla".Se trataba de un trabajador que venía prestando servicios para el Departament de Justicia de la Generalitat mediante diversos y sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado. Aquél interpuso reclamación previa el 4 de julio de 2005. La sentencia de instancia declaraba probado que el 1 de diciembre de 2005 , vigente uno de dichos contratos, el trabajador había renunciado al mismo y concertado otro de interinidad para cobertura de vacante. Al menos desde el año 2001, todos los contratos tenían por objeto prestar servicios como monitor en el Centro Penitenciario de Hombres de la cárcel Modelo de Barcelona.

    El recurso de suplicación que la Generalitat de Catalunya interpuso contenía idéntica motivación a la reseñada respecto de la sentencia ahora recurrida. La sentencia de contraste, favorable a la Administración recurrente, apoyó su decisión en el hecho que el trabajador hubiera renunciado al contrato para obra o servicio y suscrito uno de interinidad por vacante, poniendo de relieve que en la fecha del acto del juicio no estaba ya vigente la relación laboral amparada por los contratos de obra y servicio determinado. Eso llevaba a la Sala de suplicación a considerar que la pretensión de declaración de la naturaleza indefinida de la relación laboral carecía ya de incidencia directa en la relación de trabajo, constituyendo una pretensión declarativa no admisible.

    Existe la contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que no cabe duda que estamos ante sentencias que, "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", han llegado a "pronunciamientos distintos": a) las pretensiones de los demandantes son idénticas;

  3. los fallos son de signo contrario; c) los hechos plasmados de forma definitiva en la narración de las sentencias mantienen una gran proximidad, sin que tenga trascendencia la circunstancia de la renuncia del contrato para obra o servicio del supuesto de la sentencia de contraste, también producida después de iniciado el proceso, pues lo relevante es que, en ambos casos, el trabajador había pasado a ser contratado a través de la modalidad de interinidad por vacante en el momento de dictarse sentencia, y es esta nueva calificación jurídica del contrato la que constituye el elemento decisivo de la argumentación de la empresa sobre la imposibilidad de seguir manteniendo la acción declarativa; y d) el debate sostenido en el recurso de suplicación era sustancialmente el mismo. Coincidimos, por tanto, en este punto con el criterio del Ministerio Fiscal, plasmado en su preceptivo informe, favorable a la admisibilidad del recurso por concurrencia de la preceptiva contradicción.

    SEGUNDO.- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

    Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre, y 65/1995, de 8 de mayo ).

    Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

    1. La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo»" (sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

    2. La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción" (sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria] -, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005- y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 -).La cuestión de la existencia de un interés tutelable y, por ende, de una controversia real y no hipotética depende del resultado de las reflexiones sobre las eventuales diferencias que podían derivarse de la calificación de la relación laboral, de suerte que, si se sostiene, como hace la parte recurrente -y, al parecer, se entendió en la sentencia de contraste-, que los trabajadores indefinidos de las Administraciones Públicas y los interinos para cubrir vacantes ostentan un régimen jurídico estrictamente idéntico, pudiera tener visos de acierto el argumento de la Generalitat de que la acción ejercitada en la demanda resultaba baladí. Y ello, aun dejando de lado, porque no se suscita en esta alzada ni siquiera en la impugnación de la parte recurrida, el dato de que la alteración de la calificación del contrato de trabajo del demandante se produjo después de iniciada la vía administrativa previa (igual que ocurría en el caso de la sentencia de contraste).

    TERCERO.- Es, sin duda, el trasfondo de la declaración pretendida con la demanda la que justifica la búsqueda de la tutela por parte del trabajador. Se trata, pues, de examinar si su estatuto se ve alterado según sea la calificación de la relación laboral que le vincula a la parte demandada.

    Es cierto que "el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado" (sentencia de 29 de enero de 2009, rec. 326/2008 ). Asimismo, la sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ) señaló que "No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad". Pero añadía que "Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato"; se niega así que en el segundo caso puedan derivarse consecuencias negativas en los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad".

    El contrato de interinidad por vacante se encuentra hoy regulado en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 , dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los trabajadores - en donde únicamente se hace referencia a la interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, si bien fue, al amparo de la Ley 14/1994 que, en el Real Decreto 2546/1994 se produjo su admisión para todas las Administraciones Públicas -. Se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción (sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2000 -rec. 4282/1999-, 21 de marzo de 2005 rec. 1198/2004- y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004 -, dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, por ser ese el marco en que aparece por vez primera esta figura, a raíz del art. 9.2 del Real Decreto 2205/1980 ), coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso.

    La identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en esta modalidad contractual temporal, hasta el extremo que de que el uso de una modalidad errónea, como la obra o servicio, ha llevado a esta Sala a señalar que, acreditada la identificación del puesto de trabajo, no queda desvirtuada "la naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes" (sentencia de 14 de mayo de 2008 -rec. 1923/2007 -, que recoge la doctrina anterior).

    De todo ello se desprende, con claridad, una nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por vacante, como se colige, además, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , que, al regular la relación jurídica laboral en las Administraciones Públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, es contundente a la hora de aceptar "cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral" (art. 11.1 ). Esto implica aceptar tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria, a la que la ley especial se remite.

    Aceptada ahora ya por el ordenamiento jurídico positivo la contratación laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori , se otorga a esta relación laboral en comparación con las de carácter temporal. La remisión que el Estatuto Básico del Empleado Publico hace a la legislación laboral conduce a ello sin ningún género de dudas.Es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta de expresa mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio , con independencia de que estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

    La figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15 del Estatuto de los trabajadores, propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público (sentencia de 20 de enero de 1998 rec. 317/1997 -).

    En suma, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura. Por ello, entendemos, que la pretensión del actor contiene un interés real y susceptible de acceder a la tutela, que, como indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debe dar lugar a la desestimación del recurso, en el que, por otra parte, no se plantea la cuestión del fraude en la contratación que regía en el momento de la demanda. Así pues, la doctrina ajustada a Derecho es la que se contiene en la sentencia recurrida, la cual confirmamos.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de abril de 2008 dictada en el recurso de suplicación nº 1000/2007, formulado por la misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, de 30 de mayo de 2006 , en autos nº 446/2005, seguidos a instancia de D. Jose Ramón , con condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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