La situación actual de la justicia civil italiana

AutorTiziana Di Ciommo
CargoDoctora en Derecho Profesora Asociada de Derecho Procesal de la Universidad Internacional de Cataluña Abogada de PricewaterhouseCoopers
Páginas309-366

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I Introducción

Como es sabido, la comunidad mundial experimenta, desde hace tiempo, un vertiginoso proceso de integración entre los distintos ordenamientos jurídicos debido a la dimensión planetaria que ha asumido el fenómeno de la globalización. En este contexto Italia se mueve en el círculo elitista de los veinte países (G20) más industrializados del mundo, que representan dos tercios del comercio y de la población mundial, además del 90% del PIB mundial. De hecho, los datos empíricos demuestran que Italia se sitúa en los rankings internacionales entre las primeras diez potencias económicas mundiales, ocupando las posiciones más importantes en las diversas clasificaciones que se siguen de forma ininterrumpida: renta per cápita más elevada, PIB entre los más consistentes, nivel de producción entre los más competitivos.

Sin embargo, entre tales importantes clasificaciones no pasa desapercibido un relevante dato estadístico que, lejos de consolidar la ascendente trayectoria económica, desacredita claramente al Estado italiano. Adoptando como paradigma de referencia la justicia civil, los estudios actual-mente disponibles, a pesar de los límites implícitos en la comparación de sistemas jurídicos diferentes, evidencian como su nivel de eficiencia es –con diferencia– inferior a los de otros países más directamente comparables, por dimensiones y grado de desarrollo económico. Ello no obstante, en el contexto actual, la predisposición de un eficiente sistema de resolución de conflictos no puede considerarse como un aspecto secundario sino que, al contrario, se configura como un elemento esencial para el posicionamiento de Italia en el escenario económico mundial.

Partiendo de esta premisa se impone como necesaria la búsqueda de soluciones operativas que de ser actuadas podrían contribuir a mejorar el sistema globalmente considerado. Sin embargo, el análisis de posibles soluciones no puede prescindir de la obvia constatación de la necesidad de ofrecer, con carácter previo, un balance representativo de la situación en la que se encuentra actualmente la justicia civil italiana a la luz de las recientísimas reformas legislativas aprobadas por el actual Gobierno técnico

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entre las que cabe destacar el Decreto Ley 83/2012, de 22 de junio, y los Decretos Legislativos 155/2012 y 156/2012, ambos de 7 de septiembre.

II El nivel de eficiencia de la justicia civil italiana

La circunstancia en virtud de la cual en el actual contexto económico Italia viene siendo considerado uno de los Estados más industrializados e influyentes del mundo choca frontalmente con la situación de su sistema procesal civil, existiendo una brecha injustificable entre el nivel económico de Italia y el grado de ineficiencia de su justicia civil. Sin duda alguna, las consideraciones anteriormente efectuadas vienen refrendadas por los numerosos estudios disponibles que, aun partiendo de paradigmas y conceptos diferentes, coinciden de forma mayoritaria en cuanto a sus conclusiones.

Entre tales estudios cabe resaltar la Memoria Doing Business, elaborada por el Banco Mundial, que anualmente identifica los países en los que sería más ventajosos invertir sobre la base de distintos parámetros, siendo uno de ellos precisamente el estado de eficiencia de la justicia civil. Para evaluar dicho estado, el Banco Mundial basa su estadística en el análisis de dos principales variables: por un lado, la duración media de los procedimientos y, por otro lado, los costes de acceso a la justicia que junto al cumplimiento de las resoluciones judiciales, constituyen los parámetros para evaluar el grado de eficiencia, o mejor –rectius– de sustancial ineficiencia, de la justicia civil italiana2. Pues bien, aislando las dos principales variables de tiempo y coste en todas las instancias, sería posible obtener un indicador sintético que permitiría determinar el nivel de eficiencia de la justicia civil. Sobre la base de tal indicador, el Banco Mundial ha ela-

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borado una importante estadística, a escala mundial, en la que el Estado Italiano ha alcanzado posicionarse únicamente en la 157ª posición sobre los 183 países examinados.

En concreto, si se analiza dicha Memoria es posible observar como muchos países europeos se sitúan entre las primeras cincuenta posiciones como Alemania y Francia, con la excepción de España que se sitúa en la 52ª posición3. Italia, en cambio, no solo no aparece en ninguna posición competitiva como los demás países europeos, sino que además, como ha sido anteriormente anticipado, se coloca más allá de la 150ª posición, resultando 157ª antes de Congo, Brunei Darussalam y Djibouti. A continuación se reproduce íntegramente la clasificación elaborada por el World Bank, en la Memoria Doing Business relativa al año 2010:

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Dicho lo anterior, sobre la base de los datos estadísticos ofrecidos por el Banco Mundial, es posible concluir que Italia destacaría por sus bad practices, no solo en cuanto a duración de los procesos, sino también en cuanto al coste de la recuperación del crédito reclamado. Considerada, pues, la peculiar trascendencia que asumen tales variables en el contexto

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de referencia, las mismas serán analizadas separadamente en los siguientes apartados.

III La duración del proceso como parámetro para evaluar el grado de eficiencia de la justicia civil

Uno de los parámetros para evaluar el grado de eficiencia de la justicia civil es precisamente la duración media de los procedimientos4. Por ello, resulta necesario analizar, en primer lugar, si realmente el derecho a la razonable duración encuentra un reconocimiento explícito en el ordenamiento jurídico italiano y, en segundo lugar, si efectivamente se han producido en la práctica eventuales violaciones de dicho derecho en detrimento de la tutela judicial efectiva. Dedicaremos por lo tanto los próximos

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apartados a examinar tales cuestiones sobre la base de los datos empíricos actualmente disponibles.

1. Las fuentes normativas del derecho a la razonable duración del proceso

En cuanto a las fuentes normativas la nueva versión del art. 111 de la Constitución Italiana, que ha sido introducida con la Ley Constitucional 2/1999, de 23 de noviembre, establece en su segundo párrafo que «ogni processo si svolge nel contraddittorio tra le parti, in condizioni di parità, davanti a giudice terzo e imparziale. La legge ne assicura la ragionevole durata». De esta manera, con la reforma constitucional, la necesidad de asegurar un proceso sin dilaciones indebidas ha sido proclamada principio fundamental del ordenamiento jurídico italiano. Ello no obstante, no sería correcto afirmar que dicho principio no estuviese ya reconocido como un verdadero derecho en el ordenamiento italiano con anterioridad a dicha reforma5. De hecho, su existencia podía fácilmente deducirse, no solo de las garantías del art. 24 de la CI, sino también de los derechos inviolables del art. 2 de la CI. Por lo tanto, si se comparte la observación que precede, se convendrá que la razonable duración del proceso no es ciertamente una innovación que se pueda atribuir a la reforma constitucional del 1999, puesto que la mencionada reforma únicamente se habría limitado a enunciar –de manera expresa– un valor ya deducible del mismo Texto constitucional6.

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En cualquier caso, con anterioridad a la reforma constitucional, la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas había sido elevada a rango de derecho fundamental por la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 (CEDH). Efectivamente en el art. 6 de la Convención se prevé expresamente que «toda persona tiene derecho a ser oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable, ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley». A ello hay que añadir que la Convención no se limitó a disciplinar dicho derecho, sino que incluso predispuso una acción individual para tutelarlo, estableciendo en su art. 34 que «el Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio»7. Como consecuencia de la introducción de una acción individual para la tutela de dicho principio, en los años siguientes se plantearon ante el Tribunal de Estrasburgo, con una finalidad prevalentemente resarcitoria, numerosas demandas contra los Estados Miembros por las violaciones ex art. 6 de la CEDH.

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