El Sistema de impugnación

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Consideraciones generales

El sistema de la Ley 19/2013 establece una doble vía para el control de las fórmulas de acceso. Por una parte cabe la impugnación directa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por otra parte, cabe la posibilidad de reclamación potestativa del artículo 24, es decir, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

En la primera versión del anteproyecto de ley se planteaba la aplicación di-recta de la Ley 30/1992, de modo que en función del tipo de órgano que resolviese correspondería la impugnación potestativa en reposición ante el propio órgano o en alzada ante el superior jerárquico. Sin embargo, esta fórmula no se consideró adecuada porque podía generar dilaciones en las decisiones en materia de transparencia y podría dar lugar la estimación de un recurso de alzada por la vía del doble silencio (Barrero, 2014: 238). La versión actual permite acudir directamente a la vía contenciosa, favoreciendo mejor el objetivo de la transparencia; aunque cabe acudir de manera potestativa a la autoridad independiente de control, ya sea el Consejo de Transparencia o ya sea la auto-ridad independiente que establezcan las normas autonómicas o de las ciudades autónomas.

La naturaleza de esta reclamación tiene el carácter de sustitutiva de los recursos administrativos, en los términos del artículo 107.2 de la Ley 30/1992. También se aplica por analogía el artículo 116.2 de la Ley 30/1992 en lo referente a la no utilización simultánea de la reclamación y del recurso contenciosoadministrativo. Al igual que en los recursos de reposición, su interposición es potestativa, pero una vez planteada la reclamación, es precisa la resolución expresa o la desestimación presunta para acudir a los tribunales.

En relación con las normas autonómicas se plantea en los siguientes subapartados la determinación del objeto y los sujetos sometidos al régimen de impugnación, la entidad competente para la resolución de las reclamaciones, el

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plazo de interposición, la tramitación de la reclamación, el plazo máximo para resolver, el sentido del silencio, la notificación y publicación, y en su caso la comunicación de las resoluciones de las reclamaciones a órganos constitucionales o estatutarios.

Objeto de la reclamación, naturaleza jurídica y sujetos impugnables
Cuestiones generales

En cuanto al objeto de las impugnaciones, tal como indica el artículo 24.1 de la Ley 19/2013 frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

En cuanto a los sujetos impugnados la propia norma estatal establece en su artículo 23.2 que corresponden a las entidades enumeradas en su artículo 2.1 salvo las incluidas en su letra f).

Objeto de la reclamación

Las normas autonómicas coinciden con la norma estatal en cuanto al objeto de las impugnaciones, refiriéndose a las resoluciones expresas y presuntas en materia de acceso o bien genéricamente, a las resoluciones en materia de acceso. La inclusión en las propias normas de la resolución por silencio, ya supone implícitamente que dichas resoluciones se pueden recurrir.

Naturaleza jurídica de la impugnación

En cuanto a la naturaleza jurídica de la impugnación, la mayor parte de las Comunidades Autónomas lo configuran como una reclamación potestativa previa a la vía judicial, de carácter sustitutivo del recurso administrativo, en la misma línea que la norma estatal. Tan solo se observan dos excepciones: Navarra y Cataluña.

La norma de la Comunidad Foral, anterior a la ley estatal, no establece un organismo de control como tal, sino que prevé un órgano de seguimiento, dejando el control al sistema de recursos ordinarios regulados en el procedimiento administrativo común, con las especialidades de la ley foral de la Administración de la Comunidad Foral. Además, detalla que los recursos de alzada los resolverá el consejero titular del departamento competente en ma-

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teria de presidencia. Por otra parte, cita la figura del Defensor del Pueblo de Navarra, como posible destinatario de las quejas por incumplimiento en mate-ria de transparencia y acceso, que son compatibles con los recursos administrativos y, en su caso, con el recurso contencioso-administrativo. El sistema navarro, por tanto, mantiene un sistema de control difuso en la propia Administración Pública navarra, basándose en el propio procedimiento administrativo común y sus garantías, pero que es preciso agotar para poder acudir a la jurisdicción contenciosa.

La norma de Cataluña, posterior a la ley estatal, adopta un sistema también diferente de impugnaciones. Establece la figura del recurso potestativo de reposición ante el propio órgano que dicta la resolución objeto de impugnación, de modo que el interesado ya podría acudir desde el primer momento a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, establece la figura de la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, que tiene un doble carácter: o bien sustitutiva del recurso de reposición o bien posterior a ese mismo recurso. Con lo cual, se introduce la posibilidad de una reclamación con carácter de segundo recurso potestativo de reposición, de dudoso encaje en nuestro sistema de procedimiento administrativo. Bien es cierto que no se vulneran las garantías del interesado, en tanto que puede acudir a los tribunales o a la propia Comisión de Garantía del Derecho de Acceso desde un primer momento, siendo esta última opción la más lógica.

Sujetos obligados

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