Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso

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Consideraciones generales

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula de manera detallada el procedimiento para el ejercicio de derecho de acceso, a diferencia del antiguo artículo 37 de la Ley 30/1992. En esta parte se ha tratado de contrastar la posición de la normativa autonómica ante este tipo de procedimiento, que tiene carácter de común para todas las Administraciones Públicas y se aplica, a su vez, al conjunto de sujetos de diferente naturaleza jurídica enumerados en el artículo 2.1.

Dentro del procedimiento del ejercicio del derecho de acceso se atiende a sus distintas fases: la presentación de la solicitud, inadmisión a trámite y tramitación, resolución y, en su caso, recurso ante la denegación del acceso.

En cuanto a la presentación de la solicitud se analizan los siguientes aspectos: identificación del solicitante y formas de identificación admitidas, forma de acceso preferente, la dirección de la solicitud, el grado de definición del objeto, el deber o no de motivación, la posibilidad y el medio de subsanación.

En cuanto a la tramitación se analiza la posibilidad de inadmisión a trámite y las causas de inadmisión y la posibilidad o no de inadmisiones parciales a trámite. También se analiza la posibilidad de oposición de un tercero al procedimiento y sus efectos en la inadmisión.

En cuanto a la resolución se describe el órgano competente para resolver, el plazo para resolver, el sentido del silencio administrativo, el deber de motivar la resolución, la notificación al solicitante y a posibles terceros interesados y la posibilidad de infracción por la no resolución en plazo.

Por último se estudia la fase de recurso, incluyendo la posibilidad de recurrir o no en vía administrativa, el órgano encargado de resolver el recurso y su posición en relación con el que dictó la resolución recurrida y la capacidad sancionadora del órgano que conoce el recurso.

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Fase de presentación de la solicitud de acceso a la información pública
La identificación del solicitante

El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a todas las personas, pero exige la identificación del solicitante (artículo 17), de modo que no caben las solicitudes anónimas, posibilidad que admite el Convenio n.º 205 del Consejo de Europa y diversas normas de Derecho Comparado. La argumentación en favor del anonimato se basa en el temor fundado o no a posibles represalias.

No obstante, una vez que el legislador se ha decantado por la exigencia de identificación, la forma de llevarse a cabo y acreditarse esta puede ser más o menos exhaustiva. Una forma demasiado exigente de acreditación puede suponer una barrera de entrada al ejercicio del derecho de acceso (Guichot, 2014: 65).

a) El deber de identificación del solicitante

Todas las normas autonómicas incluyen el deber de identificación del solicitante. En algunos casos se realiza una remisión expresa a la normativa estatal en la materia: Andalucía, Castilla y León, La Rioja y Murcia. En otros casos se reproduce el contenido de la norma estatal: Aragón, Comunidad Valenciana, Cataluña. En el caso de Extremadura, la regulación coincide con la norma estatal. El proyecto de ley de Galicia no hace remisión expresa en este punto sino genérica al reconocer el derecho «en los términos previstos en la normativa básica».

Otras normas exigen la identificación del solicitante coincidiendo con la norma estatal o viceversa. Tal es el caso de la norma de la Comunidad Foral de Navarra, anterior a la estatal. También es el caso del proyecto de ley del País Vasco.

En algunos casos no se observa un procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso como tal. Se trata de las normas anteriores a la ley estatal de Galicia e Illes Balears. En estos supuestos se aplica la Ley 19/2013 de manera directa.

b) Formas de identificación admitidas y medios preferentes

En cuanto a las formas de identificación admitidas, las normas autonómicas mantienen una línea similar a la del deber de identificación. Es decir, remitién-

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dose o reproduciendo el contenido de la norma estatal. Aquellas como las Illes Balears, que no contaban con un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso, entendemos que también se les aplicaría en este apartado lo dispuesto por la Ley 19/2013.

En referencia a los posibles medios preferentes para la identificación, suelen ir unidos a los medios preferentes para el ejercicio del derecho de acceso. Pueden distinguirse tres categorías de Comunidades Autónomas a este respecto: aquellas que adoptan la preferencia por la vía electrónica; aquellas que pretenden promover la vía electrónica y aquellas que mantienen varias formas alter-nativas.

Dentro de las primeras, es decir las normas con preferencia por la fórmula electrónica, destacan la Comunidad Valenciana y La Rioja, que emplean la expresión «preferentemente electrónica» o bien indican la tramitación electrónica por defecto, es decir «salvo cuando el ciudadano haya manifestado su preferencia por otro medio».

Dentro de la preferencia de la fórmula electrónica, algunas Comunidades Autónomas imponen dicha fórmula a determinados colectivos con accesibilidad electrónica, como es la norma de La Rioja.

Otras Comunidades Autónomas no establecen la forma electrónica como preferente, pero indican que promoverán el fomento de la tramitación electrónica y la presentación de solicitudes por vía telemática. Tal es el caso de Andalucía, Aragón y Galicia. En la norma andaluza sí que se establece como preferente el medio telemático para la Administración Autonómica.

Finalmente, existe un conjunto de Comunidades Autónomas que establecen un sistema indistinto para la identificación y el ejercicio del derecho de acceso, ya sea a través de la expresión genérica de aceptación de cualquier medio de constancia elegido por los ciudadanos, como son los casos de Cataluña y Extremadura; o con la mención de las posibilidades presencial y telemática (Navarra y proyecto de ley del País Vasco), e incluso telefónica (Canarias). Es destacable que en esta última Comunidad se alude al apoyo que se brindará en materia de derecho de acceso a los colectivos con necesidades especiales.

En el proyecto de ley del País Vasco, «la solicitud podrá ser realizada por cualquier medio, oral o escrito. En todo caso, las entidades de la Administración General o Institucional deberán ofrecer, en sus sedes electrónicas o páginas web, el acceso a un procedimiento electrónico común para la presentación de solicitudes relativas a ellas mismas o las entidades de derecho privado a ellas vinculadas».

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Obligación de dirigir la solicitud y su derivación entre órganos administrativos
a) La obligación de dirigir la solicitud

El artículo 17 de la Ley 19/2013 establece el deber de dirigir la solicitud al «titular del órgano administrativo o entidad que posea la información». Se trata de una cuestión problemática, ya que el ciudadano no sabe a menudo el órgano concreto que posee la información que solicita. Es más, dado el volumen elevado de información que producen las Administraciones Públicas, no lo sabe en ocasiones ni el propio empleado público. Esta cuestión se suaviza con el deber de remisión por parte del órgano receptor de la solicitud, al órgano que posee la información solicitada. Sin embargo, hay que tener en cuenta la posibilidad de inadmisión a trámite del artículo 18.1. d), por enviar solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

En este aspecto, la normativa autonómica podría suavizar el alcance de esta previsión, bien introduciendo la posibilidad de presentación genérica de una solicitud en un registro general, siendo la Administración la encargada de dirigirla, o bien facilitando al interesado un asesoramiento activo.

Sin embargo, de lo analizado en este estudio, no se puede concluir con carácter general, que...

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