SAP Córdoba 224/2002, 29 de Julio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1186
Número de Recurso193/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2002
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 224/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 193/02

AUTOS 200/98

JUICIO DE MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE POSADAS

En Córdoba a 29 de Julio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Menor cuantía nº 200/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, entre Don Gaspar , representado por el procurador Sr./a. Don Mariano Morales Pérez, y asistido del letrado Sr./a Don Carlos Espino Bermell contra Seguros y Reaseguros La Estrella S.A., representado por el Procurador/a Sr./a. D. Sebastián Almenara Angulo y asistido del letrado Sr./a. Doña Magdalena Entrenas Angulo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales Pérez, en nombre y representación de Don Arturo , en nombre y representación de D. Gaspar contra la entidad Seguros y Reaseguros la Estrella S.A. representado por el Procurador Sr. Almenara Angulo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad SEGUROS Y RESASEGUROS LA ESTRELLA S.A. de las pretensiones formuladas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada la alegación primera del escrito de oposición al recurso de la Estrella S.A. en orden a la inadmisibilidad de la apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 457-5 por vulneración de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo dado que en el escrito de preparación del recurso, no expresó los pronunciamientos que impugnables la parte actora, debe ser objeto de análisis prioritario Esta misma cuestión ha sido analizada por la sentencia de esta misma sección, de 30-4 y 20-12-01 y 17-01-02en el sentido de que es cierto que el TC, s. 18-6-90, tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por si mismo ningún derecho concreto que permita, sin más, acceder a un determinado tribunal o a una determinada vía procesal, pues tal derecho sólo se adquiere con la ley y con los requisitos en ella establecidos, pero también lo es que el mismo tribunal tiene declarado la proporcionalidad que debe existir entre el requisito omitido y la sanción, en este caso la inadmisión del recurso. Reiterando que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en defecto procesal, sino como garantía de la integridad objetiva del proceso, debiendo las consecuencias del defecto guardar la debida proporción con la finalidad y función a que responde la exigencia legal del requisito incumplido, lo cual impide que el Juzgador acuerde automáticamente y sin más ponderación la inadmisión del recurso, sin dar a la parte ocasión a que repare el defecto, siempre que éste sea subsanable, no tenga origen en una actividad contumaz o negligente del obligado a su cumplimiento y no dañe la regularidad del procedimiento o los derechos de las otras partes, siendo por ello incompatible con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la C.E. todas aquellas decisiones que inadmitan un recurso por omisión de un requisito formal subsanable sin antes dar oportunidad a que la parte haya subsanado tal omisión (sentencias T.C. 157/85, 115/90 y 93/91).

En consecuencia, el T.C. partiendo de la doctrina de que el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que abarca dentro de su ámbito el derecho a la doble instancia, esto es, el del obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida, como garantía de que todas las resoluciones pueden ser revisadas y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estimen no debidamente resueltas o determinadas, derecho que si bien no perece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales(ver st. T.C. 165/89 y 113/90) si obliga a que los Tribunales estén obligados a resolver en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando así formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la protección del proceso, de modo que al examinar el incumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción de cierre del proceso y además, a permitir en la medida de lo posible, su subsanación.

Ahora bien el escrito de la parte actora de 31-1-02literalmente decía , que siendo la misma (la sentencia) perjudicial para los intereses de mí representado y no considerándola ajustada a derecho, dicho sea en estrictos términos de defensa, mediante el presente escrito y documento interpongo en tiempo y forma recurso de apelante frente a todos los pronunciamientos contenidos en la misma.

Por ello la providencia de 18-2-02 por la que se decía que aquel escrito expresaba los pronunciamientos que se impugnaban y se tenía por preparado por la parte demandada recurso de apelación, no causó indefensión a la actora apelante. En efecto, como en un caso similar señaló la Sección Primera de la A.P. de Córdoba en sentencia 5/12/2001 rollo 370/01, el escrito de preparación del recurso de apelación no tiene otra virtualidad que la de abrir la segunda instancia, siendo en el escrito de interposición cuando se trata de exponer las alegaciones en que se base la impugnación y es precisamente respecto a éstas sobre las que tendrá que pronunciarse la parte apelada en el traslado que seguidamente se le confiere, sin que la misma sufra ningún tipo de indefensión pues tendría a la vista los motivos de impugnación y los pronunciamientos de los que disiente la parte recurrente.

En definitiva, se ha utilizado para la apelación una técnica similar a la utilizada para los recursos de infracción procesal y casación (artículos 470-2 y 479), cuando las características de unos y otros no coinciden sino que es diversa y requiere un tratamiento también diverso para este tipo de supuesto.

Aquí lo esencial es que la parte apelada conozca los motivos de impugnación y éstos los conocecuando se le tiene que dar legalmente la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, con lo que puede considerarse: 1º- que el defecto no genera indefensión al efecto de privar del acceso al recurso de apelación a la parte recurrente; 2º- tampoco para determinar la nulidad de actuaciones practicadas, pues tras el escrito de interposición la posible deficiencia queda subsanada, atendiendo al principio de conservación de actos procesales; y 3º- el sentido que ha de atribuirse a esa exigencia legal no puede ser meramente formal y por ende subsanable y esto de facto se produce con el recurso de interposición. En definitiva se entiende que no conlleva causa de inadmisión del recurso máxime cuando en el caso que nos ocupa siendo el fallo absolutorio y desestimatorio de la demanda, resulta obvio que impugnándose todos los pronunciamientos de la sentencia en que basa tal absolución se esté impugnando igualmente el fallo.

SEGUNDO

Analizando, en consecuencia, el recurso interpuesto por parte actora D. Gaspar , no obstante la confusa redacción de su alegación segunda se deduce de su desarrollo argumental que como está reconocido por la demandada que las pólizas suscritas en 28-10-94 no se cancelaron hasta el 15-10-96, acreditado que la enfermedad c cardiaca esquémica de origen vascular tuvo lugar en diciembre de 1994, aquellas pólizas estaban vigentes en el momento del siniestro, por lo que la indemnización resultaría procedente, con independencia de que la incapacidad permanente, total para su profesión habitual no se declararse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el 22-10-98 con efectos jurídicos desde 17-9-98.

Ciertamente, como dice la S. TS. 6-2-95, el evento dañoso se refiere a un proceso integrado por diversas fases que en tanto en cuanto no se completa su realización no se da el siniestro y así para que la sesión pueda ser calificada como accidente, a efectos de su aseguramiento, ha de producir que la invalidez temporal o permanente, o la muerte del sujeto. Es decir, que no podrá hablarse de siniestro causante de indemnización si no se produce la invalidez o muerte. En sentido similar se pronuncie la s. 29-1-96 , el seguro de accidentes, regulado en los arts. 100 a 104 ley 50/80 se alinea con los seguros personales, con cobertura para los daños corporales derivados de causas violentas, súbitas, externas y siempre ajenas a la intencionalidad del asegurado, ocasionando resultado de invalidez temporal, definitiva permanencial o la muerte", de lo que se declara que el evento dañoso ha de referirse a un proceso integrado por diversas fases que en tanto en cuanto no se completa su realización, no se da el siniestro, y así, para que la lesión pueda ser calificada como accidente, a efectos de su aseguramiento, ha de producir ya la invalidez, temporal o permanente, o la muerte del sujeto, Es decir que no podrá hablase de siniestro causante de...

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