STS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:3638
Número de Recurso3496/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 3496/2013, interpuesto por la representación procesal de Don Severiano contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 513/2010 , seguido contra la resolución de la Vicepresidente Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de 9 de junio de 2010, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 2 de marzo de 2010, que le impuso al recurrente las sanciones de multa de cuarenta mil euros (40.000 €), dieciséis mil euros (16.000 €) y catorce mil euros (14.000 €), como autor responsable de la infracción muy graves tipificada en el apartado 2 a ) y 5 a) del artículo 3 bis de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario, en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, y de las infracciones graves tipificadas en el apartado 2 b) 2ª y 2 b) 6ª del referido texto legal. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el BANCO DE ESPAÑA, representado por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 513/2010, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Severiano , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rafael Silva López, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de junio de 2010, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Severiano recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado el 27 de junio de 2013, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2013, recaída en el recurso nº 513/2010 ; lo admita y, previos los trámites legales oportunos, remita los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que por esa Sala se dicte sentencia por la que, casando la Sentencia recurrida, se acuerde una reducción sustancial de las sanciones impuestas a mi representado por vulnerar el principio de proporcionalidad.

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TERCERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2013, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el BANCO DE ESPAÑA), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, en escrito presentado el día 23 de octubre de 2013, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este presente escrito en tiempo y forma lo admita, tenga por formulada oposición de mi mandante al recurso de casación interpuesto de contrario y, conforme a los fundamentos legales y la doctrina jurisprudencial expuesta, se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Severiano contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2013 , declarando dicha Sentencia conforme a Derecho; todo ello con expresa imposición en costas al recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .

    .

  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 24 de octubre de 2013, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado el presente escrito con sus copias, por formalizada oposición al recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto de contrario para que, tras la sustanciación del recurso, se pronuncie resolución en la cual se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales.

    .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2013, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y personadas las partes, por providencia de fecha 6 de mayo de 2014, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de Don Severiano interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2013 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de la Vicepresidente Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de 9 de junio de 2010, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 2 de marzo de 2010, que le impuso al recurrente las sanciones de multa de cuarenta mil euros (40.000 €), dieciséis mil euros (16.000 €) y catorce mil euros (14.000 €), como autor responsable de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2 a ) y 5 a) del artículo 3 bis de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario, en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y de las infracciones graves tipificadas en el apartado 2 b) 2ª y 2 b) 6ª del referido texto legal.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que la sentencia impugnada es contradictoria con la solución jurídica adoptada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (RC 8217/2004 ), por cuando no procede a reducir las sanciones pecuniarias impuestas a su grado mínimo, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , teniendo en cuenta la significación antijurídica de los hechos sancionados que era inferior a la apreciada por la Administración.

Se aduce que la sentencia impugnada adolece del mismo defecto que la sentencia dictada por ese órgano judicial en el procedimiento ordinario 510/2010, que llevó a cabo una serie de pronunciamientos relevantes que deberían determina la proporcional reducción de las sanciones impuestas teniendo en cuenta la consideración de menor gravedad de las conductas sancionadas.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, en primer término, declarar la inadmisibilidad parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina, en lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento relativo a las sanciones impuestas por importe de 16.000 y 14.000 euros, por no superar la summa gravaminis exigida en el artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como postula el letrado del Banco de España en su escrito de oposición, al no poder apreciar que la cuantía del presente proceso jurisdiccional, por su conexividad con el recurso contencioso-administrativo promovido contra las sanciones impuestas a la sociedad Tasaciones y Valoraciones de Galicia, S.A., en el mismo expediente sancionador, supere la cantidad de 30.000 euros, requerida para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no podemos eludir las reglas específicas de determinación de la cuantía de los recursos contencioso-administrativos establecidas en el artículo 41 de la Ley jurisdiccional , que parten, a estos efectos, para fijar el valor económico de las pretensiones deducidas, del principio de individualización de las sanciones, que impide la comunicación de las de cuantía inferior para posibilitar la interposición del recurso de casación o de apelación.

Esta conclusión jurídica, que rechaza que concurra la causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2013 , que confirma la sanción impuesta al recurrente por importe de 40.000 euros como autor responsable de la infracción muy grave tipificada en el apartado 2 a ) y 5 a) del artículo 3 bis de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario, en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, no puede prosperar, pues, tal como postulan el Abogado del Estado y el Letrado del Banco de España en sus escritos de oposición, estimemos, con base en el principio pro actione, que, aunque concurra el presupuesto de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre la sentencia impugnada y la sentencia invocada de contraste, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 6 de junio de 2007 (RC 8217/2004 ), tal como exige el artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no apreciamos, sin embargo, la existencia de contradicción entre los pronunciamientos enfrentados en lo que respecta a la aplicación del principio de proporcionalidad.

En efecto, en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, la decisión de no proceder a modificar el importe de la sanción impuesta por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el apartado 2 a ) y 5 a) del artículo 3 bis de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario, en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, consistente en la emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta la falta de veracidad en la valoración y, en par5ticular, la falta de concordancia con los datos y prueba obtenidos en la actividad de valoración efectuada, se fundamenta en que se ha impuesto «el mínimo del mínimo legalmente previsto», de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , «a pesar de apreciar la agravante respecto del carácter de la representación», partiendo como premisa que ha actuado negligentemente en el ejercicio del control efectivo sobre la actividad desarrollada, rechazándose, por tanto, implícitamente, que la antijuridicidad de la conducta sancionada merezca, por su menor gravedad, la minoración de la sanción de 40.000 euros impuesta, en aplicación del mencionado principio de proporcionalidad.

En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 , invocada como sentencia de contraste, la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2004 , se sustenta en la apreciación de que una «relevante modificación en el relato de los hechos probados» que realiza la Sala de instancia, que evidencia que ha variado el componente antijurídico de la conducta infractora, debe trasladarse forzosamente a la determinación de la sanción para respetar el principio de proporcionalidad.

La fundamentación de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 , se concreta sustancialmente en los siguientes términos, que evidencian de forma clara, que no existe contradicción entre los pronunciamientos enfrentados en este proceso casacional:

[...] El motivo se construye a partir de la "trascendental" -en términos de la recurrente- modificación de los hechos declarados probados que contiene la sentencia. Mientras que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones consideró que el incumplimiento se produjo de forma generalizada y respecto de la totalidad de los 2155 grupos cerrados de usuarios a los que "Telefónica de España, S.A.U." daba servicio, la Sala de instancia limitó dicha cifra a sólo dos supuestos (los dos grupos cerrados de usuarios constituidos por la AEDHE y por EUROJOB), ante la falta de prueba respecto de los restantes 2153 .

[...]

No puede, en efecto, reputarse que la misma cuantía de la sanción pecuniaria, variable en función de la intensidad del componente antijurídico de los hechos, siga siendo proporcionada se trate de dos o de dos mil casos: si los hechos por los que se declara procedente la sanción quedan finalmente reducidos, en virtud de los poderes de apreciación de la Sala, a un porcentaje ínfimo respecto de los que la Administración consideró probados, las exigencias del principio de proporcionalidad aplicado de modo constante por esta Sala (y ahora positivizado en materia sancionadora por el artículo 131 de la Ley 30/1992 ) impedían mantener la sanción tal como fue impuesta por la resolución impugnada.

No se trata en este caso de un problema de aplicación del grado (superior, medio o inferior) correspondiente a las sanciones pecuniarias consecutivas a la comisión de infracciones muy graves o graves. Sobre la base, ya indiscutida, de que "Telefónica de España, S.A.U." incurrió en una infracción muy grave, y dada la amplitud de los márgenes para graduar la multa que correspondía a aquéllas (hasta el uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior), debe entenderse que la elección final por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del porcentaje de hecho aplicado (en este caso el 0,26 por ciento) fue efectuada a partir de unos elementos incriminatorios de la acción que incluían el incumplimiento generalizado que dicha Comisión había apreciado. Revocada esta premisa, las consecuencias de la nueva apreciación deben necesariamente trasladarse a la cuantía de la multa.

Que la sanción impuesta en vía administrativa se mantuviera dentro del límite máximo fijado en el artículo 82.1.a) de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 para las infracciones muy graves no significa, de suyo, que respete el criterio de proporcionalidad una vez que el tribunal de instancia ha desvirtuado de modo significativo la realidad de los hechos respecto de los cuales aquélla constituye la respuesta punitiva del Estado.

Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que la circunstancia de agravación estimada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y respaldada por el tribunal de instancia no puede ser la misma en un caso que en otro. Si dicha agravante se refiere a los "perjuicios causados" tanto a la autoridad de la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como a la competencia, es claro que su entidad diverge al pasar de 2555 a sólo dos casos. De hecho, la propia Sala de instancia afirma al final del fundamento jurídico duodécimo de su sentencia que "los perjuicios descritos habrán de valorarse a la luz de la modificación que hemos acordado del Hecho Probado Sexto", no obstante lo cual no deduce ulteriormente ninguna consecuencia para el importe final de la sanción pecuniaria.

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Cabe, en último término, significar que en la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 (RC 3169/2013 ), hemos rechazado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Tasaciones y Valoraciones de Galicia, S.A. contra la sentencia dictada, en el procedimiento ordinario 510/2010, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2013 , con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Considera la sociedad recurrente que la Sentencia impugnada ha incurrido en la misma vulneración del principio de proporcionalidad y que contradice la doctrina sentada por la de contraste. Así, en la Sentencia impugnada se establece por un lado que algunos de los hechos tipificados como muy graves sólo eran constitutivos de infracción grave (fj 4.C) y, por otro, no se consideran acreditados determinados hechos calificados como infracción grave (fj 7) y leve (fj 6), circunstancias que luego son recogidas en el fundamento de derecho octavo al rechazar la alegación relativa al principio de proporcionalidad.

No es posible aceptar la argumentación de la entidad recurrente, ya que no se da la necesaria analogía entre las circunstancias de hecho presentes en la sentencia de contraste y en la impugnada. En efecto, no es posible equiparar un supuesto en el que los hechos constitutivos de infracción quedaron reducidos de manera substancial (de 2.155 a 32) con el caso resuelto en la Sentencia impugnada. Así, en la Sentencia que se impugna se produce la rectificación de la valoración respecto a determinados hechos, que pasan de muy graves a graves o bien que no constituyen infracción grave o leve, pero no dejan de existir comportamientos calificados con tales calificaciones y la Sala de instancia aprecia que dicha modificación en cuanto a los hechos no afecta a la adecuación del juicio de proporcionalidad en cuanto a la sanción. En suma, la simple constatación de que en el caso de la Sentencia de contraste existe una alteración radical y substancial de los hechos constitutivos de infracción, puesto que se pasa de una infracción continuada y habitual a una de carácter esporádico, evidencia que no se puede equiparar con el supuesto de hecho de la Sentencia impugnada.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial que puede deducirse de la Sentencia de contraste es que una modificación substancial de los hechos constitutivos de infracción ha de tener correspondencia con la modulación de la sanción impuesta. Sin embargo, no puede afirmarse que dicho criterio haya sido desconocido en la Sentencia impugnada, en la que la Sala juzgadora que los cambios en los hechos no son relevantes desde el punto de vista de la proporcionalidad, en una valoración expresa y razonable de la gravedad de los hechos en su calificación definitiva y de la graduación impuesta .

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En consecuencia con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Severiano contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 513/2010 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley matriz de esta jurisdicción, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos ordenar la inadmisibilidad del recurso de casación para la infracción de doctrina interpuesto, en lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento relativo a las sanciones impuestas por importe de 16.000 y 14.000 euros.

Segundo.- Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Severiano contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 513/2010 , en lo que concierne al pronunciamiento relativo a la confirmación de las sanción impuesta por importe de 40.000 euros.

Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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