SAP Guipúzcoa 73/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2006:137
Número de Recurso3086/2006
Número de Resolución73/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

Dña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de marzo de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 226/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Bergara ) a instancia de Esther apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA ITURRIOZ PEREZ contra CASER SEGUROS SEGUROS S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. RAFAEL STAMPA SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador D. José María Barriola Echeverria, en nombre y representación de Dña. Esther

, contra Construcciones Echaide, S.A. y Caser Seguros y condeno a los codemandados al pago de la cantidad de 7.193.,37 euros, más los intereses legales desde el momento de notificción de la sentencia, sin expresa condena en costas, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representación de Esther formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba: ausencia total de valoración de la prueba pericial. Carencia de motivación.

  2. - Error en la aplicación del derecho al no condenar a la aseguradora al pago del interés del art. 20,4 de la L.C.S .

- Suplica: que previa la tramitación oportuna dicte setencia mediante la que, estimando este recurso, se revoque la resolución recurrida y se acuerde fijar el importe de la indemnización a percibir por mi representada en la cantidad reclamada por esta parte en su escrito de demanda, la que devengará para la Cía. aseguradora condenada el interés del art. 20, 4 de la L.C.S . aplicado conforme al acuerdo de esa Audiencia Provincial de fecha 25 de octubre de 2002.

SEGUNDO

La representación de Caser, S.A. se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación.

TERCERO

Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba:

Con la entrada en vigor de la LEC. 1/2000, de 7 enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde serecogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan.

El artículo 217 de la LEC ., establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbre al demanddo y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Tanto el actor como el demandado, cuando lo crean oportuno para la defensa de sus pretensiones, podrán encargar fuera del proceso la elaboración de dictámenes periciales, para que sean valorados como prueba pericial dentro del proceso, las partes, obviamente, podrán elegir a los expertos que, a su entender, tengan los conocimientos correspondientes para valorar los hechos relevantes en el asunto.

La modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LECn. en la prueba de peritos. Al permitirse, por los arts. 336 y ss. LEC ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda.

  1. - Se trataban de documentos periciales.

  2. - No tenían la naturaleza probatoria de los documentos.

  3. - Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor.

- El vigente art. 348 de la LEC , dispone que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que implica que el legislador ha pretendido distinguir en el sistema de valoración de las pruebas periciales una especialidad a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la íntima vinculación entre la apreciación libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de prueba tasada. ( S.TS. 21 enero, 14 octubre, 24 octubre 2000, 27 febrero 2001, 4 junio de 2001 ).

Se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador tergiversa las conclusiones periciales o extrae deducciones absurdas o ilógicas, si procede con arbitrariedad o las apreciaciones del juzgador no son coherentes.

La jurisprudencia del T.S.,...

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