STS, 20 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4788 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha veinte de junio de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 184 de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sección Primera, dictó Auto, el veinte de junio de dos mil seis, en el Recurso número 184 de 2005 en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Antonio Díez-Astrain Foces, en la representación que tiene acreditada en autos contra el auto de este Tribunal de fecha diez de marzo de dos mil seis, que se confirma íntegramente. Y, no hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

En escrito de seis de julio de dos mil seis, el Procurador Don Luis Díez Astrain-Foces, en nombre y representación de la Federación Española de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha veinte de junio de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de septiembre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de octubre de dos mil seis, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación Española de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de doce de abril de dos mil siete.

CUARTO

En escritos de dieciséis y dieciocho de julio de dos mil siete, el Procurador Don Luis Ortíz Herraíz, en nombre y representación de la Federación Española de Centros de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respectivamente manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de febrero de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurren por la Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras de Castilla y León los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sede de Valladolid, Sección Primera, de 10 de marzo de 2006 y 20 de junio siguiente, pronunciados en el recurso contencioso administrativo núm. 184/2005.

El primero de ellos estimó la alegación previa planteada por la representación procesal de la Comunidad Autónoma y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por carecer la recurrente de legitimación para impugnar el acto recurrido, y el segundo desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, que confirmó íntegramente.

SEGUNDO

La Federación sindical demandante impugnó ante la Sala de instancia la Orden 627/2004, de 27 de abril, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que reguló el acceso, modificación y prórroga de los Conciertos Educativos para el curso académico 2004/2005 en cuanto a la modificación del Concierto educativo del centro Alcazarén de Valladolid.

El primero de los Autos estimó la inadmisión alegada por la Administración demandada exponiendo en los fundamentos de Derecho segundo y tercero lo que sigue: "II.- Señalábamos entonces que "Se plantea por el defensor de la Comunidad Autónoma la inadmisibilidad del recurso contencioso, al amparo de lo que establece el artículo 58 de la Ley 29/1.998, en relación con el 69. b) del mismo texto legal, por considerar que el sindicato recurrente no está legitimado para la interposición de este recurso contencioso administrativo. En concreto en las alegaciones previas efectuadas por la Administración dictante de la resolución recurrida, ésta niega la legitimación activa de la entidad recurrente en base a que ningún interés (interés profesional, económico...etc.) de esta entidad puede verse afectado por el acto impugnado, siendo insuficiente las manifestaciones que en cuanto a la legitimación se efectúan dentro de la fundamentación de la demanda..-Por su parte el sindicato trata de sustentar su legitimación aduciendo que la disposición impugnada regula aspectos organizativos del servicio educativo, ya que aprueba las modificaciones de los conciertos educativos adjudicados a los Centros privados (enseñanza primaria, secundaria...etc.), procediéndose a la ampliación del Concierto económico al Centro cuestionado, cuya nulidad y subsidiaria anulación se insta por estimar que tal Centro no reúne los criterios y/o requisitos legalmente exigidos para ello, a diferencia de los restantes centros que en identidad de circunstancias al beneficiado no han obtenido tal concesión, y a su vez en detrimento de aquellos centros que reuniendo los requisitos legalmente exigidos para tal concesión ven disminuida su atribución derivada del concierto por la disconforme ampliación concedida, con los evidentes perjuicios para éstos Centros y, por ende, para el profesorado y el alumnado adscritos a los mismos, siendo incuestionable a su juicio, a la vista de los propios fines de la entidad recurrente, que ésta actúa en defensa de los intereses colectivos tanto del alumnado como de la profesión docente afectada. Añade que más relevancia ostenta aún el hecho (reconocido por la propia Administración en su alegación de inadmisibilidad), que supone, la intervención directa de la entidad recurrente en el procedimiento administrativo desencadenante de la actuación impugnada, como miembro integrante del órgano colegiado de asesoramiento a la Administración educativa encargada de elevar la propuesta de modificación de los conciertos educativos..-SEGUNDO.- Así las cosas, la cuestión a resolver no es otra que determinar si el sindicato recurrente ostenta o no legitimación para interponer este recurso contencioso, quien a priori no parece resultar afectado por la resolución que recurre, sin que tampoco alegue derecho o interés colectivo alguno que pueda ostentar para la revocación o modificación de una resolución que se refiere exclusivamente a una relación entre el centro docente y la administración educativa..-Al respecto comencemos recordando que en materia de legitimación activa de Sindicatos el Tribunal Constitucional ha sentado una doctrina ya reiterada (véanse, entre otras, las STC 70/1982, 97/1991, 210/1994 y 101/1996 ) consistente en que: "Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los Tratados Internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o la Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional no es únicamente la de representar a sus miembros a través del esquema del apoderamiento y de la representación del Derecho privado, sino que cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por si mismo... Por esta razón es posible reconocer en principio legitimación a un sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.".- Ahora bien, continúa diciendo el Tribunal Constitucional, "esa capacidad abstracta del sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, ya que la función constitucionalmente atribuida no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad... En suma, la legitimación de los sindicatos en el ámbito de lo Contencioso- Administrativo, en cuánto aptitud para ser parte en el proceso concreto, o legitimación ad causam, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico, interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada que, no necesariamente, ha de revestir un contenido patrimonial..-También interesa traer a colación la sentencia 37/1983 la cual ha señalado que ese vínculo entre la organización y la pretensión ha de medirse en función de la implantación en el ámbito del conflicto (STC 37/1.983, por todas ), que constituye el parámetro para la legitimación de aquélla..-TERCERO.- La Sala, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, acoge el criterio expuesto por la Administración demandada, y por ello acogerá la causa de inadmisibilidad aducida, ya que la justificación que el sindicato demandante esgrime para sostener su legitimación, y que se ha expuesto en el primer fundamento de derecho de este auto, no es suficiente a tales fines. En efecto, de sus alegaciones no se infiere ni se deduce la existencia de un "interés legítimo", que como se dijo ha de concretarse en la noción de interés profesional o económico y en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, bien que no necesariamente haya de revestir un contenido patrimonial, pues la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer - STC 210/1.994 -. En definitiva, no se ha acreditado la existencia de interés legítimo que había de manifestarse en el contenido de su pretensión, interés legítimo que no puede localizarse por el mero hecho de que el sindicato pertenezca a la Comisión de Conciertos Educativos que emite una propuesta de resolución no vinculante, pues ninguno de los argumentos de la demanda es suficiente para acreditar la existencia de un interés colectivo o derecho que pueda resultar afectado por la decisión adoptada por la Administración.

  1. Estos razonamientos, aplicables "mutatis mutandis" a la Organización Sindical demandante en este supuesto, llevan a la estimación de la alegación previa esgrimida por la representación procesal de la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Por su parte el segundo de los Autos ratificó el anterior y en el quinto fundamento de Derecho expuso que: " La aplicación de la jurisprudencia precedente a la cuestión examinada, permite conducir a desestimar la impugnación de la denegación de la legitimación contenida en la resolución recurrida, partiendo de los siguientes presupuestos: a) No se puede confundir el interés legítimo con el mero interés por la legalidad que, como ha reconocido la STS de 31 de marzo de 1999, sólo determina la legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por Ley está reconocida la acción pública, circunstancia que aquí no concurre. b) Las meras expectativas contra supuestos agravios futuros o potenciales no bastan, como aquí sucede, para reconocer la legitimación activa de la parte recurrente. c) Tampoco cabe reconocer un interés como presupuesto de la legitimación cuando éste es hipotético, según el alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

La función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer, afirmándose por el Sindicato recurrente que la base de su reclamación es la muy respetable -como lo es la contraria- opción por la enseñanza pública, discrepante con la opinión de que se proceda a la ayuda a la iniciativa privada porque lo considera malo, indicando que una hipotética estimación del recurso determinaría la no atribución de fondos públicos a los colegios concertados, lo que podría suponer un beneficio para los miembros del sindicato que se favorecerían del hecho de que esos fondos no usados en la enseñanza privada se emplearían en la pública.

Como se ve, la razón que legitima en sus tesis al Sindicato recurrente debe dar una serie de pasos hipotéticos para que al final pueda llegarse a obtener un beneficio para los trabajadores afiliados al mismo. Ahora bien, esa no es la doctrina constitucional ni jurisprudencial de la legitimación. Por un lado se está manifestando como base de la legitimación la discrepancia con un modelo de gestión educativa, que no es, por otra parte, el creado por la resolución que se impugna.

Por otro lado los beneficios o perjuicios que se puedan lograr o evitar con el proceso no son inmediatos, ni siquiera próximos, y relativamente directos, sino lejanos e hipotéticos e inciertos, pues sólo si se dan una serie de supuestos complejos, se daría, quizá, una relación de beneficio; pero eso es tanto como admitir una suerte de legitimación pública en los sindicatos, pues, más o menos tarde siempre será posible atisbar una posible relación entre el objeto del pleito y una dudosa consecuencia beneficiosa para un afiliado que es posible o dable que la alcance. Tal criterio no es, como se dice, el reseñado por el Tribunal Constitucional sobre la legitimación y, por ello, la Sala de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debe desestimar el recurso estudiado y confirmar la resolución recurrida".

TERCERO

Plantea el Sindicato en el recurso de casación que interpone frente a los Autos de inadmisión del recurso un único motivo que funda en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y considera como normas infringidas por las resoluciones que recurre los artículos 24 y 28 de la Constitución Española y 19.1.a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Ley 29/1998, de 13 de julio.

Acepta que una inadmisión en sí misma no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución si bien afirma que el Tribunal Constitucional en supuestos como el presente impone un celo especial en la aplicación del principio por actione "con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo excesivo; por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.

"Al potenciar los conciertos de educación infantil incumpliendo la legalidad vigente se destinan mayores fondos públicos a sufragar el importe de tales conciertos y como quiera que es una máxima económica y una realidad que se concreta vía presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, que los recursos públicos están limitados por el importe consignado en las distintas Leyes de Presupuestos, se obtiene la conclusión de que cuanto más dinero se destine a la enseñanza privada menos dinero se podrá dedicar a la enseñanza pública. Y tampoco puede discutirse que la calidad de cualquier bien o servicio ( de un coche, de un restaurante, de un colegio de enseñanza...) está directamente relacionada con el presupuesto disponible, puesto que a mayor presupuesto mayores dotaciones en actividades, en elemento educativos, etc.

Tampoco se puede discutir, pues es un hecho fáctico de todos conocido, que según se han ido incrementando los colegios privados que gozan de concierto educativo se ha producido un trasvase del alumnado entre los centros públicos y los privados a favor de estos últimos, debido sin duda, a que al no tener que pagar los alumnos las cantidades que antes se les exigían, prefieren los colegios privados por considerarlos de mayor prestigio. Por ello es fácilmente deducible que la extensión de los conciertos en la educación infantil a los centros privados restará alumnos (porque estos al igual que el dinero no son ilimitados) a la enseñanza pública con la consiguiente reducción o eliminación de unidades y menores necesidades de personal para la enseñanza pública.

Basta este simple análisis para apreciar que existen intereses en juego que afectan a los representados por el Sindicato CC.OO y a este mismo como representante de una concepción de la enseñanza en la que debe prima la enseñanza pública, por garantizar, a juicio del Sindicato unos valores y una enseñanza plural y aconfesional que quedan comprometidos cuando la enseñanza se imparte por centros privados de marcada orientación religiosa o ideológica.

Con la estimación del recurso el Sindicato obtiene por tanto un beneficio directo al impedir que se detraigan fondos públicos para financiar los conciertos y al impedir el trasvase de alumnos de la enseñanza pública a la privada y los perjuicios que para el sistema de enseñanza pública y sus trabajadores produce la extensión indiscriminada e ilegal de los conciertos.

Así pues el fin perseguido es múltiple, incrementar los fondos destinados a la enseñanza pública o al menos impedir que fondos públicos se destinen a la financiación de la educación privada, frenar la reducción o eliminación de unidades docentes en la enseñanza pública, favorecer la posibilidad de que se creen más plazas docentes en los centros públicos, garantizar una enseñanza acorde con los principios defendidos por el Sindicato y/o elevar la calidad de la enseñanza pública.

El Tribunal Superior de Justicia en vez de hacer la interpretación pro actione de la norma aplicable y en vez de desgranar todos esos fines perseguidos y beneficios que se pretenden obtener se limitó a señalar que el fin de evitar el perjuicio a los docentes públicos que se verían privados de cubrir los puestos de trabajo que deberían crearse en dicha enseñanza pública sino existieran aquellos conciertos no reunía a su criterio las características necesarias para que se produjera la legitimación del sindicato actuante. Pero en ningún momento puso en duda el que la anulación de la norma pudiera llevar como consecuencia el que hubiera más puestos en la enseñanza pública, es decir el Tribunal Superior de Justicia no manifestó discrepancia alguna respecto a la consecuencia sino que se limitó a señalar que la misma no legitimaba al Sindicato.

Pues bien, esta tesis, resulta vulneradora tanto de la interpretación correcta de los artículos 19.1 a) y b) de la LJCA en la interpretación dada a los mismos y al requisito de legitimación por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia número 7/2001 de 15 de enero en congruencia con el artículo 24 de la CE como del artículo 28 de la Constitución Española en cuanto se introduce una restricción al ejercicio de la actividad sindical sin causa justificada al denegar indebidamente al sindicato el ejercicio de acciones judiciales para las que se encuentra legitimado.

La sentencia del Tribunal Constitucional que se acaba de citar viene a reconocer la legitimación cuando lo obtenido es la expectativa de un derecho o una posibilidad, sin que sea necesaria la obtención de un derecho concreto y real sino que basta que se posibilite la posterior consecución de ese derecho, de forma que en el caso en el que nos encontramos la anulación de la orden va a suponer el que al menos se abra la posibilidad, la expectativa de que se incrementen los fondos destinados a la enseñanza pública al impedir que se destinen a los conciertos privados al menos se impida que fondos públicos se destinen a la financiación de la educación privada, la anulación conllevará además la posibilidad o expectativa de que esa medida sirva para frenar la reducción o eliminación de unidades docentes en la enseñanza pública al evitar el trasvase de alumnos entre los centros públicos y los concertados o al menos al hacer ese trasvase menos atractivo por suponer la opción entre un sistema gratuito ( el público) y otro que no lo es ( el privado no concertado), la anulación también va a favorecer la posibilidad de que se creen más plazas docentes en los centros públicos al evitarse ese cierre de unidades y esa pérdida de alumnos a la enseñanza pública por efecto de los conciertos con la enseñanza privada y por último va a posibilitar el que se pueda intentar garantizar una enseñanza acorde con los principios defendidos por el Sindicato y/o elevar la calidad de la enseñanza pública.

El Tribunal no niega que se vaya a evitar un perjuicio para los docentes públicos al verse restringidas las plazas y precisamente esa evitación o la apertura de la posibilidad para los docentes públicos de cubrir esas plazas es un beneficio que obtiene el Sindicato.

Pero es que además los demás beneficios que va a obtener el Sindicato ni siquiera son negados por el Tribunal y son beneficios directos, por cuanto el Sindicato obtiene en todos ellos la posibilidad de que se realicen con la estimación de su recurso".

Refuerza ese argumento con la cita y trascripción del Voto Particular que integra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso 1319/1999 en un asunto, dice, evidentemente similar al presente.

Y concluye diciendo que: "Por lo tanto, con la estimación se lograría que se dejara de destinar fondos a la enseñanza privada puesto que al anularse el concierto, los fondos revertirían en la Administración, se evitaría el trasvase de alumnos a este centro privado puesto que al anularse el concierto y tener que sufragar los alumnos íntegramente el coste, algunos de ellos decidirían volver a los centros públicos, y el sindicato obtendría un beneficio pues reforzaría su apuesta por la enseñanza pública, y además con la eliminación del concierto y la vuelta de los alumnos a la enseñanza pública, se favorecería la creación de más plazas docentes en los centros públicos y que se dispondrían de más fondos para estos centros.

Así pues, el Sindicato obtiene con la estimación del recurso, una ventaja que le hace acreedor de la legitimación propugnada.

Ello, porque la Resolución impugnada incide sobre un ámbito sectorial, el de la educación, que coincide de forma plena sobre aquel sobre el que se proyectan los intereses legítimos por los que aboga la Federación demandante.

La correcta distribución de los recursos públicos en materia educativa, no puede entenderse que no sean interés legítimo de un sindicato que representa a los trabajadores tanto de la Administración como de la empresas privadas en el ámbito educativo.

Es más en el expediente administrativo, folios 52 al 61 consta la participación de la demandante en la Comisión de Conciertos Educativos, lo que hace que su vinculación con la Resolución recurrida sea más tangible, pues habiendo participado en el proceso de confección de la misma, el Sindicato obtiene un beneficio tangible al defender el orden contencioso-administrativo las posturas que ha manifestado en tal elaboración".

La Administración demandada Comunidad Autónoma de Castilla-León, a través de sus servicios jurídicos se opone a que la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2001, de 15 de enero, invocada por el Sindicato sirva como precedente porque allí sí se reconoció que había un interés que justificaba el recurso.

Cita para arropar su postura de defensa de los Autos de inadmisión recurridos la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2007 fundamento de Derecho quinto.

Opone la codemandada Federación Española de Centros de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos como causas de inadmisión con cita del art. 93.2.c) el de que se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Una segunda causa se fija en que las normas que se consideran infringidas no fueron oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Y finalmente alega la falta de legitimación procesal de la recurrente, con cita de la Sentencia de 19 de abril de 2002 de la Sala de instancia.

CUARTO

Antes de abordar el motivo único que plantea el sindicato recurrente es preciso afrontar las dos posibles causas de inadmisión del recurso a que se refiere la codemandada. La primera con cita del art. 93.2.c) que se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. La Sala ha examinado las Sentencias que invoca y a la vista de su contenido hemos de rechazar la misma porque no son sustancialmente iguales los supuestos que cita porque no se admiten los recursos no por falta de legitimación sino porque no consta la implantación del sindicato recurrente en relación con el conflicto que se suscitó en el proceso.

Y en relación con la segunda que funda en que las normas que se consideran infringidas no fueron oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora carece también de razón de ser puesto que la demanda se centró en la imposibilidad de la concesión del convenio al centro al que se le otorgó, de modo que esas alegaciones relativas a su falta de legitimación no figuraban en la demanda y sólo puede alegarlas cuando se le deniega la legitimación en el proceso.

QUINTO

En cuanto al motivo único que contiene el recurso es claro que no puede prosperar. Efectivamente la Comunidad Autónoma recurrida cita la Sentencia de esta Sala y Sección de treinta y uno de enero de dos mil siete que es muestra de la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, y en la que en un supuesto prácticamente idéntico al presente, desestimamos el recurso interpuesto frente a Autos que habían estimado en el trámite de alegaciones previas la falta de legitimación del sindicato recurrente que se alzaba frente a la concesión de conciertos educativos a centros de enseñanza en los que a su juicio no concurrían los requisitos precisos para su concesión.

Efectivamente en esa Sentencia decíamos lo que sigue: "El recurso contiene otros dos motivos amparados ambos en la letra d) del núm. 1 del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ellos el segundo se basa en que la resolución recurrida incurrió en la infracción del art. 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción y 24.1. de la Constitución española por que el trámite de alegaciones previas no es el adecuado para plantear y resolver las cuestiones relativas a la legitimación "ad causam" cuando las mismas están en relación con el fondo del asunto, y el tercero, que se aduce con carácter subsidiario, y alegando también las mismas infracciones del art. 19.1.b) y del art. 24.1 de la Constitución porque el Auto ha apreciado erróneamente la inexistencia de vínculo o conexión entre esta parte y el objeto del recurso y ha apreciado erróneamente la falta de interés legítimo en el asunto.

Como es de ver ambos pueden tener una respuesta conjunta, si bien no podemos perder de vista que el segundo se mantiene con carácter subsidiario para el caso, hay que entenderlo de este modo, que el primero se rechazase.

De inicio hay que convenir con el sindicato recurrente en que la jurisprudencia ha sostenido habitualmente que los motivos de inadmisibilidad aducidos en este incidente de alegaciones previas deben rechazarse cuando estén unidos al fondo del asunto.

Ahora bien precisamente esa es la cuestión que hay que dilucidar en este supuesto en tanto que la resolución recurrida mantuvo una opinión discrepante al respecto. Para la adecuada decisión del asunto conviene distinguir entre la capacidad para ser parte o capacidad de obrar, la denominada legitimación al procesum, a que se refiere el art. 18 de la Ley de la Jurisdicción, y la legitimación que se reconoce a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, art. 19.1.a) de la Ley 29/1998, que constituye la denominada legitimación ad causam y que requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en ese litigio. Si concurre esa relación especial entre quien interpone el proceso, lo que supone que el mismo posea un derecho o un interés legítimo en relación con la cuestión de fondo, es decir, con la pretensión en aquél ejercitada, esa posible falta de legitimación no podrá resolverse sin abordar la esencia o el núcleo del problema, pero de no acreditarse esa legitimación que constituye el requisito previo indispensable, es obvio que en el trámite de alegaciones previas si podrá declararse la inadmisión del proceso.

Y eso justamente es lo que ha ocurrido en nuestro supuesto. Los Autos recurridos manifiestan tras examinar con detenimiento la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo en torno a la legitimación de los sindicatos, que en el litigio estudiado no concurre en el recurrente el derecho o interés legítimo que le habilite para la interposición del proceso, y concluyen que en modo alguno ha podido concretarlo, es decir, establecer con nitidez, no la legitimación abstracta que poseen los sindicatos en la defensa de los intereses de los trabajadores, sino el interés cualificado o específico que se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada. Lejos de ello, en el caso de autos las referencias siempre han sido genéricas y difusas y relacionadas con hipotéticos beneficios de mejor planificación y preferible utilización de los recursos públicos sin descender en modo alguno a esos intereses cualificados o específicos que requiere la legitimación ad causam.

En consecuencia ambos motivos han de rechazarse y con ellos el recurso, tanto en cuanto a la posibilidad de declarar la falta de legitimación en este caso en el trámite en que se decidió, como en la inexistencia de error en la apreciación de la falta del interés legítimo requerido para sostener el proceso".

Esa doctrina es de perfecta aplicación a este supuesto; si se examina la demanda todas las alegaciones que en la misma se contienen se refieren a razones por las que el centro al que se le otorgó el concierto para determinadas unidades no tenía derecho a ello. Es decir, se cuestiona la legalidad de una decisión de la Administración en favor de un centro determinado, pero en modo alguno se acredita de qué modo o en razón de qué interés la anulación de esa decisión en caso de no ser conforme a Derecho beneficiaba al sindicato recurrente o a sus afiliados. Pero es que, además, cuanto en defensa de su presunta legitimación expone ya lo tuvieron en cuenta los Autos recurridos que si consideraron que carecia de legitimación lo hicieron una vez que examinaron sus razones y las rechazaron.

En consecuencia procede la desestimación del motivo y con él del recurso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000 euros) que deberá abonarse por mitad a cada una de las partes recurridas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4788/2006, interpuesto por la representación procesal de la Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras de Castilla-León frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sede de Valladolid, Sección Primera, de 10 de marzo de 2006 y 20 de junio siguiente, pronunciados en el recurso contencioso administrativo núm. 184/2005, y que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo 184/2005 interpuesto contra la Orden 627/2004, de 27 de abril, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que reguló el acceso, modificación y prórroga de los Conciertos Educativos para el curso académico 2004/2005 en cuanto a la modificación del Concierto educativo del centro Alcazarén de Valladolid por carecer la recurrente de legitimación para impugnar el acto recurrido, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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    • 8 Mayo 2015
    ...es clara y constante en dicho sentido. Véanse, entre otras, nuestras sentencias de 8 de marzo de 2005 (rec. 707/2000 ), 20 de febrero de 2008 (rec. 4788/2006 ), y 17 de diciembre de 2008 (rec. 4352/2003 Cuanto se acaba de decir no queda enervado por la somera argumentación que en la demanda......

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