ATS, 5 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Febrero 2024

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 05/02/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 571/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 571/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 5 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto la cuestión de Alegación Previas planteada en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2/ 571/2023 por la Administración General del Estado, al que ha formulado alegaciones la procuradora de los tribunales Dª Isabel Cañedo de las Casas, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

Dª Isabel Cañedo de las Casas, actuando en nombre y representación de la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras" interponen recurso contencioso contra el Acuerdo del Consejo de ministros de 21 de febrero de 2023 por el que se clausura el tramo ferroviario entre Tarancón y Utiel 03-310 Aranjuez-Valencia Fuente de San Luis.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 58.1 de la LJCA, planteó como alegación previa la falta de legitimación activa de la Confederación demandante, que interpone el recurso argumentando que su legitimación activa está en los Estatutos, en defensa de los intereses laborales y de la sociedad para defender a las personas trabajadoras, que serían trasladados, jubilados anticipadamente, o despedidos, si se lleva a cabo el cierre de la línea ferroviaria. El Abogado del Estado opone: que los únicos intereses profesionales que podrían verse afectados, de forma indirecta, serían los de los trabajadores de ADIF y RENFE por lo que se impugna es un acuerdo del Consejo de Ministros (Administración General del Estado), no una decisión de esas dos entidades; recuerda la STS de 8 de mayo de 2015 en el recurso ordinario 475/2014; y que la Sala también ha declarado que los sindicatos no tienen atribuida la defensa de la legalidad ni pueden autoatribuirse, como base de su legitimación activa en sede jurisdiccional, funciones de representación y defensa de intereses desvinculadas de los derechos e intereses de los trabajadores ( STS de 2 de junio de 2016, recurso de casación 2812/2014).

Considera que concurre así la causa de inadmisibilidad del recurso contemplada en el artículo 69.b) LJCA, al carecer de legitimación suficiente el sindicato actor para impugnar el acuerdo objeto del recurso.

TERCERO

Se dio traslado a la recurrente que presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisión planteada, por considerar que como declara la jurisprudencia, reconocida la legitimación de CCOO en vía administrativa, como regla general debe admitirse en el proceso. Cuando la Administración General del Estado en vía de recurso administrativo admitió la legitimación, no puede ahora denegarla en sede contencioso-administrativa.

Y solicita la desestimación de las alegaciones previas del Abogado del estado, con expresa condena en costas, ordenando a la demandada que conteste la demanda en el plazo que reste.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado formula en plazo alegaciones previas planteando la falta de legitimación de la entidad actora, la Confederación Sindical de CCOO. Entiende que el Sindicato recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso deducido, por lo que solicita que se declare su inadmisibilidad con arreglo a lo prevenido en la LJCA.

Aduce al respecto que dicha entidad tiene por finalidad "no solo la defensa de los derechos e intereses estrictamente laborales, sino también pretender la transformación de la sociedad en aras de defender de manera integral a las personas trabajadoras" y opone al respecto que los únicos intereses profesionales que podrían verse afectados, y además, de forma indirecta, serían en su caso los de los trabajadores de ADIF y RENFE por lo que se impugna es un Acuerdo del Consejo de Ministros (Administración General del Estado), no una decisión de esas dos entidades. No existe ningún empleado de la Administración General del Estado que pueda resultar afectado por el acuerdo impugnado, al menos no se alega ninguna posible afección en este sentido.

Aduce la jurisprudencia de esta sala sobre la legitimación de los sindicatos y su ámbito de actuación en defensa de los intereses de los trabajadores.

Y añade, por último, que los sindicatos no tienen atribuida la defensa de la legalidad ni pueden autoatribuirse, como base de su legitimación activa en sede jurisdiccional, funciones de representación y defensa de intereses desvinculados de los derechos e intereses de los trabajadores ( STS 2 de junio de 2016, recurso de casación 2812/2014).

SEGUNDO

Cabe recordar que el recurso contencioso administrativo promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2023, por el que se decide la clausura el tramo ferroviario entre Tarancón y Utiel 03-310 Aranjuez-Valencia Fuente de San Luis.

Y, como resulta del suplico del escrito de demanda, se pretende que se "declare la nulidad o subsidiariamente anule y deje sin efecto el Acuerdo de clausura el tramo ferroviario entre Tarancón y Utiel de la línea 03-310-Aranjuez- Valencia Fuente de San Luis, así como la de cuantos actos se hubieran dictado con fundamento en el mismo, y acordando en todo caso la reposición de las cosas a la situación anterior a la aprobación del referido Acuerdo del Consejo de ministros de 21.02.2023".

En la STS de 8 de mayo de 2015 declaramos en relación a la legitimación de los sindicatos lo siguiente:

« Cuando el art. 19.1.b) LJCA reconoce la legitimación de los sindicatos, al igual que la de otros grupos y entidades, la refiere a "la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". La razón de ser de los sindicatos estriba en la defensa de los intereses de los trabajadores en su condición de tales; lo que implica que debe tratarse de intereses que puedan tener alguna incidencia en las relaciones laborales (individuales o colectivas) o en derechos y deberes de alguna manera vinculados al trabajo, como pueden ser los relativos a la previsión social. Por el contrario, en todo aquello que excede de ese ámbito no puede hablarse de intereses de los trabajadores en su condición de tales, sino que se tratará, a lo sumo, de intereses que los trabajadores tienen como simples ciudadanos y que, por ello mismo, pueden compartir con otras categorías. La defensa de estos otros intereses, que son genéricos de toda la ciudadanía, no es institucionalmente función de los sindicatos, quedando fuera de la previsión del mencionado art. 19.1.b) LJCA. La jurisprudencia de esta Sala, por lo demás, es clara y constante en dicho sentido. Véanse, entre otras, nuestras sentencias de 8 de marzo de 2005 (rec. 707/2000), 20 de febrero de 2008 (rec. 4788/2006), y 17 de diciembre de 2008 (rec. 4352/2003)." (Fundamento jurídico primero).

TERCERO

A la luz de la indicada doctrina, procede rechazar la alegación previa sustentada en la falta de legitimación activa de la confederación recurrente en la medida que entre sus intereses se encuentra, sin duda, la defensa de los intereses de los trabajadores, singularmente, la de los puestos de trabajo que resultarían suprimidos o afectados de forma definitiva con la cancelación de la línea del ferrocarril controvertida.

La Confederación Sindical actora afirma defender intereses profesionales perjudicados por la supresión de la línea ferroviaria, y añade que tiene representación en el Consejo de Administración de RENFE y en el de ADIF, e interviene en estudios sobre la red ferroviaria española, que es integrante de la Coordinadora estatal por el Tren público, social y sostenible y elabora diversos informes sobre la crítica situación del ferrocarril en Castilla-La Mancha, dictamen en el que se pone de manifiesto la pérdida y disminución de puestos de trabajo en el sector en los últimos años.

Asimismo, se desprende que dicha entidad sindical participó e intervino en la vía administrativa presentando alegaciones, oponiéndose a la clausura del tramo ferroviario, e impulsando diferentes actividades relacionadas todas ellas con la línea de ferrocarril Madrid-Cuenca-Valencia.

De lo anteriormente expuesto se desprende la existencia del interés legítimo del Sindicato en recurrir aquella actividad administrativa que incide de forma directa y relevante en las relaciones laborales preexistentes y en fin, afecta al mantenimiento o supresión de los puestos de trabajo relacionados con la línea férrea, de modo que se advierte la concurrencia de un interés vinculado a la eliminación del tramo ferroviario aquí controvertido, que se decide de forma definitiva en el Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado.

Y también resulta relevante, y se deduce del examen del expediente administrativo, que la entidad recurrente participó en vía administrativa sin objeción alguna, y presentó alegaciones en contra de la supresión del tramo ferroviario, aduciendo perjuicios de diferente índole relacionados en esencia con el mantenimiento de los puestos de trabajo, así como desde la perspectiva ambiental y social.

En consecuencia, debemos reconocer inicialmente que la parte recurrente, CCOO, tiene un interés legítimo que le habilita, en defensa de los intereses propios, para impugnar el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2023, en la medida que la eliminación del tramo indicado presenta una evidente proyección e impacto en el ámbito laboral y en los intereses de los trabajadores y que incide en los concretos puestos de trabajo afectados o que pueden verse alterados, materia respecto a la que indudablemente la entidad recurrente tiene competencia para intervenir e impugnar dicho acuerdo en vía contencioso-administrativa.

CUARTO

Procede pues desestimar la alegación previa de falta de legitimación activa formulada por el Abogado del Estado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la alegación previa, planteada en el presente recurso 571/2023, que con fundamento en el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción promueve el Abogado del Estado, sin imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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