STS, 8 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:1432
Número de Recurso707/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 707/2000, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y por el Comité Intercentros y Comité de Empresas de la Empresa Nacional Santa Barbara, S.A., que actúa representada por el Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 14 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1012/98, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Defensa de 4 de junio de 1998, que por falta de legitimación, del Comité Intercentros y Comité de Empresas de la Empresa Nacional Santa Barbara, S.A., declaró la inadmisión de la reclamación formulada contra la resolución del Director General de Armamento y Material de 16 de enero de 1997, por la que se adjudica a la empresa Explosivos Alaveses S.A., el contrato de suministro de Granada de mano MBS-9A.

Siendo parte recurrida, la entidad Explosivos Alaveses, S.A. que actúa representada por el Procurador Dª Amparo Naharro Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de julio de 1998, el Comité Intercentros y Comité de Empresas de la Empresa Nacional Santa Barbara, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 4 de junio de 1998, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: ",PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de COMITÉ INTERCENTROS y de los COMITÉS DE EMPRESAS de los CENTROS DE TRABAJO DE LA EMPRESA NACIONAL" SANTA BARBARA S.A.", de Oviedo, Trubia, La Coruña, Palencia, Paracuellos del Jarama, Murcia y Granada, contra la resolución MINISTRO DE DEFENSA de 4 de junio de 1.998, sobre contrato, resolución que anulamos, exclusivamente, en lo que atañe a la declaración de inadmisión del recurso administrativo por falta de legitimación suficiente de los recurrentes. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 15 de noviembre de 1999, y el Abogado del Estado por escrito de 27 de octubre de 1999, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 15 de diciembre de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en la representación que ostenta, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y a), declare que ésta por su falta de motivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución y provoca indefensión a la Corporación recurrente; y b) la sustituya por otra que aplicando correctamente el Ordenamiento jurídico estime en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta representación; en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia determinante de la indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con su artículo 120.3 y con el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción, motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. SEGUNDO.- Infracción de la (vigente) Ley 44/1959, de reorganización de la industria militar, del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 38 de la Constitución, así como del Real Decreto 1766/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Contrato entre los Ministerios de Economía y Defensa y el INI (actualmente, la SEPI), motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. TERCERO.- Infracción de las normas y jurisprudencia aplicables al efectuarse una inversión injustificada de la carga de la prueba y requerirse a la recurrente una probatio diabolica, motivo que, al igual que el anterior, se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo, confirmando el acto impugnado, en base al siguiente motivo de casación:"UNICO.- Infracción del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior, hoy artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción vigente y de la Jurisprudencia en la interpretación auténtica de lo que se considera derechos o intereses legítimos".

QUINTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del recurso presentado por el Procurador Dª. Isabel Julia Corujo.

SEXTO

Por providencia de 15 de julio de 2004, se dió a traslado al Abogado del Estado y al Procurador Dª Isabel Julia Corujo, para que formularan, en su caso la oportuna oposición a los recursos de casación , formalizados, respectivamente, por la representación procesal del Comité Intercentros y Comité de Empresas "Empresa Nacional Santa Barbara, S.A." y por la Administración del Estado.

SÉPTIMO

Por escrito de 27 de septiembre de 2004, el Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, presenta escrito oponiéndose al recurso de casación formulado por la Administración del Estado y el Abogado del Estado por escrito de 18 de septiembre de 2004, presenta escrito interesando la desestimación del recurso de casación, preparado por el Comité Intercentros y Comité de Empresas "Empresa Nacional Santa Barbara".

OCTAVO

Por providencia de 3 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día uno de marzo del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y confirmó en el fondo la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:" TERCERO.- b) En segundo término, y en lo que atañe a la falta de legitimación de los Comités recurrentes el artículo 28 LJ habilita para poder acudir a la vía jurisdiccional a quienes estén revestidos de una cualidad específica respecto del objeto del proceso; en el caso que nos ocupa, tanto el Comité Intercentros como los Comités de los centros de trabajo que se han indicado, exteriorizan en sus alegaciones la existencia de una situación de defensa de intereses que exceden del mero interés por la legalidad, desprendiéndose de dichas alegaciones que están en juego intereses individuales de los trabajadores de la Empresa Nacional "Santa Bárbara, S.A.", en términos bastantes para entender que existe un interés legítimo protegido por la norma, que permite considerar que los actores están legitimados activamente. Por lo tanto, aún cuando los Comités recurrentes no defiendan propiamente intereses de la Empresa, sin que conste que la adjudicación del contrato haya afectado a sus derechos laborales, no es menos cierto que, en parte, los intereses de la Empresa son también los suyos propios en la medida en que el devenir de los acontecimientos económicos de aquélla pueden afectarles, si no ahora, sí en un futuro. Por lo tanto, las dudas que puedan plantearse con respecto a la legitimación deben resolverse a favor de los recurrentes procediendo, por tanto entrar a enjuiciar el fondo del asunto. Al hilo de este discurso el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de octubre de 1.997, Sala Tercera, Sección Tercera, declara que el presupuesto de la legitimación ha sido y es entendido por nuestra jurisprudencia como un criterio amplio y antiformalista, obligando a distinguir y precisar los conceptos de interés legitimo, interés directo, intereses colectivos o difusos y el mero interés por la legalidad. Junto a los conceptos de interés legitimo e interés directo "hay que situar los intereses colectivos o difusos, que caen dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva" ; lo que cabe enlazar con los artículos 7 y 28 de la Constitución, ampliándose por esta vía el concepto de interés directo, pero sin que dentro de dicho concepto quepa incluir a quien se limita a actuar en defensa de la legalidad. CUARTO.- La Ley 44/1959, de 30 de julio, debe ser encuadrada en el seno de la Constitución Española, en concreto en el articulo 38 que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, así como en la disposición final derogatoria, punto 3, a cuyo tenor "Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución".Con respecto a la primera cuestión, libertad de empresa, el articulo 38 CE la reconoce en el marco de la economía de mercado y manda que los poderes públicos garanticen y protejan su ejercicio y defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. El principio de libertad de empresa, señala el Tribunal Supremo -Sentencia de 16 de octubre de 1.996, Sala Tercera, Sección Tercera, "hay que cohonestarlo con las demandas de interés general o del bien público", y añade que "Sobre el derecho de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, conectando dicho precepto con los articulas 128 y 131 de la Norma Suprema, señalando que dichos preceptos constitucionales establecen limites dentro de los que pueden moverse los poderes públicos al adoptar medidas que puedan incidir sobre el sistema económico de la sociedad". Tras el cambio operado en el ordenamiento jurídico a partir de la Constitución, debe tenerse en cuenta que la Ley 44/1959 se promulgó en un momento económico y político muy determinado. Como se señala de contrario, el contenido de esa Ley pretendía conseguir "que los suministros de armamento se nacionalicen en grado máximo no dependiendo de mercados exteriores, de los que era difícil conseguir entonces los medios requeridos para nuestra defensa. Esa situación ha sido ampliamente superada tras el advenimiento de la democracia, tras nuestra incorporación a las Comunidades Europeas y nuestra presencia en alianzas de defensa internacionales". Y en este sentido debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 4/1981, de 2 de febrero, ha declarado en relación con las leyes preconstitucionales, que" Así como frente a las Leyes postconstitucionales el Tribunal Constitucional ostenta el monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución, en relación a las preconstitucionales los Jueces y Tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma". Por lo tanto, nada obsta a que la Administración haya seguido los criterios establecidos en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas, que contempla la libertad de pactos -articulo 4-, la capacidad para contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional artículo 15- y los principios de publicidad y concurrencia y, en todo caso, de igualdad y no discriminación artículo 11-. No puede, por tanto, aceptarse el argumento de que la Empresa Nacional Santa Bárbara en un aspirante privilegiado, de modo que deba ser tratada con distintos criterios respecto de otras empresas-. QUINTO.- La resolución recurrida razona que en la tramitación de la licitación se resolvió admitir para la tercera fase del concurso, subfase primera (pruebas técnicas y de seguridad con lote preserie) y subfase segunda (pruebas de evaluación operativas) la granada modelo MBS.9A, presentada por la Empresa Explosivos Alaveses, S.A., y no admitir la granada modelo M474.A1, presentada por la Empresa Istalaza, S.A., y la granada modelo Alhambra, presentada por la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A., por no cumplir con los requisitos exigidos en la Claúsula 2.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas (en donde se especifican las características de la Granada de Instrucción), sin que en la demanda se haga una sola alegación en contrario de este aserto.Tampoco se prueba nada.Y si bien es cierto que la Sala denegó el recibimiento del recurso a prueba por no aternerse el suplico de la demanda a los parámetros establecidos en el artículo 74 LJ, también lo es que la parte recurrente se aquietó ante esta resolución. Por otro lado, no es cierto que de las claúsulas 31 y 32 del contrato que figura en el Anexo del Real Decreto 1766/1981, de 3 de agosto, se deduzca que el Ministerio de Defensa está obligado a facilitar la capacitación de la Empresa Nacional Santa Bárbara, S.A. Precisamente lo que allí se dice es lo contrario: "que la Empresa tendrá la obligación de capacitarse adecuadamente para ejecutarlos (los planes del Ministerio de Defensa), para lo que recibirá la ayuda técnica que "pueda" prestársele. Por lo demás, la claúsula 7 no deja lugar a dudas acerca de las posibilidades de contratación de la Administración: "Los altos intereses de la Defensa Nacional serán siempre prioritarios sobre cualquier otra consideración, permitiendo a Defensa contratar en el extranjero o con la industria nacional cuando aquellos intereses lo hagan necesario"; y el suministro de granadas de mano MBS-9A se inserta dentro de los altos intereses de la Defensa Nacional."

SEGUNDO

Por razones de técnica procesal, es obligado iniciar este análisis por el relativo al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, pues si en el se cuestiona la legitimación de la otra parte recurrente, Comité Intercentros y Comité de Empresas de la Empresa Nacional Santa Bárbara, es claro, que si se estimara el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, carecería del objeto el recurso de casación interpuesto por el citado Comité Intercentros y Comité de Empresa Empresa Nacional Santa Bárbara.

TERCERO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 28 de la Ley de la Jurisdicción antigua y 19 de la Ley 29/98 y de la jurisprudencia que los interpreta.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida ha infringido las normas vigentes en materia de legitimación activa; b), que la propia sentencia recurrida reconoce que los recurrentes no defienden intereses de la empresa y que no han acreditado que la adjudicación del contrato haya afectado a sus derechos laborales; c) que no es suficiente el apoyo de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997, que afirma que la legitimación esta sostenida en la doctrina de los intereses colectivos o difusos que caen dentro del ámbito del derecho a la tutela efectiva, porque la sentencia de 28 de diciembre de 1999, recaída en el recurso directo 463/98, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, hace un estudio detallado de toda la jurisprudencia habida sobre el concepto de legitimación, y exige entre otros, que el perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea concreto, produzca automáticamente un efecto negativo -perjuicio- cierto de los recurrentes.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues si la sentencia recurrida reconoce, que los recurrentes, Comité Intercentros y Comité de Empresa, Empresa Nacional Santa Bárbara, no defienden los intereses de la Empresa Nacional Santa Bárbara y además que no han acreditado que la adjudicación del concurso le haya afectado de forma directa a sus derechos laborales, es claro, que conforme a lo dispuesto, en el articulo 19 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/98 y 28 de la Ley antigua, y a la reiterada doctrina de esta Sala, expresada, entre otras, en la sentencia de 28 de diciembre de 1999, no cabe reconocer legitimación al Comité Intercentros y Comité de Empresa, Empresa Nacional Santa Bárbara, para impugnar un concurso en el que participo la Empresa Nacional Santa Bárbara, fue excluida del mismo, por razones técnicas y la propia Empresa Nacional Santa Bárbara , consintió esa exclusión y el resultado del concurso, al no interponer recurso o reclamación alguna contra el mismo.

Sin que a lo anterior pueda obstar, a), el que la propia sentencia recurrida, a pesar de lo anterior, le reconozca la legitimación, en base a intereses de futuro y ante las dudas que sobre el particular se ofrecen , y b), el que la representación procesal del citado Comité Intercentros, alegue que desconocer la legitimación para impugnar una resolución de la puede depender su propio puesto de trabajo resulta incomprensible y que esta Sala del Tribunal Supremo le ha reconocido la legitimación para impugnar un acuerdo del Consejo de Ministros, que había autorizado la privatización de la Empresa Santa Bárbara.

Pues, a) la reiterada doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, exigen a efectos de la legitimación, que concurra un interés directo, actual o de futuro, que sea cierto y concreto, y no es ese el supuesto de autos, en cuanto la propia sentencia recurrida, reconoce que no lo han acreditado y del simple hecho de obtener o no obtener un determinado contrato no se puede inferir, -como se pretende- que los trabajadores puedan perder el puesto de trabajo, aparte de que, en todo caso, se debía haber alegado y acreditado, la importancia del contrato, y la incidencia que el mismo podía tener respecto a la plantilla de los trabajadores, en relación con los trabajos o encargos que ya realizaban; b) que no se puede asimilar al supuesto de autos, el recurso directo en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo de Ministros que privatizaba la Empresa Nacional Santa Bárbara, pues ese acuerdo, por su objeto, si que por si sólo, podía afectar y de forma definitiva y trascendente a la estructura de la Empresa y por tanto a sus trabajadores. Y c) porque en el supuesto de autos se trata de la impugnación del resultado de un concurso para la obtención de un determinado contrato, y conforme a las normas que le son propias lo pueden impugnar , solo están legitimados para impugnar el resultado del concurso, las empresas que en él hayan participado, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, y en el caso de autos, la Empresa Nacional Santa Bárbara, que participó en el concurso no impugnó su resultado, y cabe obviamente inferir, que la citada Empresa junto con sus intereses, valora y defiende también los de sus trabajadores que integran la misma.

Sin olvidar a mayor abundamiento, que dadas las peticiones que articulan los hoy recurrentes, Comité Intercentros y Comité de Empresa, no es ya que estén impugnando el resultado del concurso, para lo que no están legitimados, sino que están impugnando el acuerdo que lo convocó, por la vía de la impugnación de su resultado, y ello tampoco podían hacerlo, de acuerdo también, con reiterada doctrina de esta Sala, que entre otros ha declarado, que las bases del concurso no impugnadas se convierten en la Ley del concurso, y que por la vía de la impugnación del resultado de concurso no se pueden atacar o impugnar las bases o convocatoria del concurso.

CUARTO

Una vez que se ha estimado el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, conforme al articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, es obligado casar la sentencia recurrida, y confirmar la resolución impugnada, declarando la falta de legitimación del Comité Intercentros y Comité de Empresas, Empresa Nacional Santa Bárbara, para impugnar el acuerdo recurrido, que fue, por otro lado, lo que adecuadamente declaro la Administración; pues por un lado, el citado Comité no fue parte en el concurso que pretende impugnar, por otro la Empresa Nacional Santa Bárbara, que participó en el concurso y por tanto acepto las bases, consintió y no impugnó el citado concurso, y por ultimo, en todo caso no han acreditado el interés con el que dicen comparecer ni que ese interés sea el exigido y adecuado, como se ha visto.

Debiendo en fin, recordar a mayor abundamiento que lo que pretende el citado Comité, es que el concurso no se celebrara y se le adjudicara directamente el contrato a la Empresa Nacional Santa Bárbara por aplicación de la Ley 44/59 y Real Decreto 1766/81 de 3 de agosto, que aprueba el contrato entre los Ministerios de Economía y Defensa y el INI, y ello, al margen de la vigencia o no de la Ley 44/59, no puede hacerse, cuando el concurso se convoco al amparo de la Ley de Contratos del Estado y de acuerdo con una bases que no se impugnaron en su momento, y que, por tanto no pueden impugnarse, por la vía de impugnación del resultado del concurso, como se pretende. Sin olvidar en fin, que aun vigentes la Ley 44/59 y el contrato entre el INI y los Ministerios de Defensa y Economía, era incluso posible el convocar el concurso a que esta litis se refiere, como incluso valora la sentencia recurrida, pues declara como probado que el suministro de granadas de mano MBS-A9, se inserta dentro de los altos intereses de la Defensa Nacional, y la Cláusula 7 del citado contrato, previene "los altos intereses de la Defensa Nacional serán siempre prioritarios sobre cualquier otra consideración, permitiendo a Defensa contratar con el extranjero o con la industria nacional cuando aquellos intereses lo hagan necesario", de lo que, se puede obviamente inferir que no había obligación de contratar directamente con la Empresa Nacional Santa Bárbara, que es en definitiva y como se ha visto lo que el citado Comité pretende, aunque sin la legitimación exigida.

QUINTO

Una vez que la sentencia recurrida ha sido casada y anulada a virtud de la estimación del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en el que se ha declarado la falta de legitimación de los recurrentes Comité Intercentros y Comité Empresas ,Empresa Nacional Santa Bárbara, es obligado declarar sin objeto el recurso de casación formulado por el citado Comité, ya que, al no estar legitimado para impugnar el acuerdo, ni podía intervenir en la Instancia, ni en esta vía casacional, aunque no esté demás referir, que pese al profundo y detallado análisis, que en su escrito hace, se hubiera podido llegar a la misma solución de la sentencia de instancia, de acuerdo con algunas de las razones que se han expuesto.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes en la Instancia, ni en este recurso de casación y por tanto de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a expresa condena en costas ni en la Instancia ni en el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, ni en el formulado por el Comité Intercentros y Comité Empresas Empresa Nacional Santa Bárbara, por haber sido declarado sin objeto.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1012/98, y declarando sin objeto el recurso de casación interpuesto por el Comité Intercentros y Comité de Empresas de la Empresa Nacional Santa Barbara, S.A., debemos declarar, lo siguiente: PRIMERO. Que casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Comité Intercentros y Comité de Empresas de la Empresa Nacional Santa Barbara, S.A., contra la resolución del Ministerio de Defensa de 4 de junio de 1998, por aparecer la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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