Los sindicatos más representativos

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas75-96

Capitulo IV

Los sindicatos más representativos

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1. Orígenes de la noción y su difusión en derecho comparado

Ha recordado Montalvo1 siguiendo a Berenstein que el origen de esta noción se encuentra en las discusiones mantenidas en los primeros años de la OIT cuya constitución, en el art. 389.3 menciona a las "organizaciones profesionales más representativas" como aquéllas que tienen que comparecer, junto con los representantes del Estado y los de los empleadores, por cada país, en la Conferencia anual de la organización.

El tema fue objeto de particular debate a propósito de la Conferencia general celebrada en Ginebra en 1921, para la cual el gobierno holandés designó como representante de los sindicatos a quien no pertenecía a la confederación con más afiliados, pero sí fue la propuesta mayoritariamente por las confederaciones minoritarias que, en su conjunto, superaban ampliamente la afiliación de la mayoritaria.

A partir de entonces, la discusión sobre qué organización sindical debe tener en cada país esa posición relevante que exigen las normas de la OIT (art. 3.5 de su Constitución) y muchas otras, todas las que pretenden dar cabida o intervención a los sindicatos de más peso, se ha extendido como una verdadera mancha de aceite por todo el mundo occidental, como han señalado Camerlynck y Lyon-Caen2.

Las soluciones que ha recibido en los distintos ordenamientos el problema han sido variadas dentro de determinadas tónicas comunes. Así, en Francia se Page 76 atiende al número de afiliados y subsidiariamente el número de votos conseguidos en elecciones, el pago real de cotizaciones, la independencia, la antigüedad de la organización, su autenticidad e incluso el comportamiento que siguieran en la época de la Francia de Vichy, de mayor o menor colaboracionismo3.

En Italia se carece de una noción unitaria de representatividad, a diferencia de lo que ocurre en Francia, pero jurisprudencia y doctrina suelen atender a diferencias tales como el nivel territorial y profesional en que se mueva la organización pero, sobre todo, prima el criterio numérico, el del número de afiliados; debe tenerse en cuenta que conforme al art. 39 de la Constitución, la representación unitaria que surja de la participación de los sindicatos se compondrá en proporción al número de afiliados; de menor importancia son el criterio del prestigio sindical o de la antigüedad.

También se tomarán en cuenta referencias como la participación en negociaciones y conflictos, votos en los referendos sindicales... Por ello, se ha llegado a afirmar que se corre el riesgo de que la mayor representatividad sea más presunta que real4.

Se ha ido introduciendo además de forma paulatina en un proceso histórico acelerado a partir del Statuto de 1970. Además de aplicarse a las cuestiones ordinarias de la participación institucional, la negociación colectiva, etc, se ha utilizado, como en España, para el reparto del patrimonio sindical acumulado durante el régimen fascista5.

En Bélgica tampoco existe una noción unitaria, pero también la Administración suele atenerse al número de afiliados, importancia de las cotizaciones, estructura de la organización, antigüedad, tradición en negociación colectiva y estabilidad.

Por último, en Holanda, país especialmente afectado por la cuestión, como hemos dicho, se atiende a cuatro criterios predominantes: respeto a la Constitución, extensión sobre el conjunto de la vida económica, estructura financiera y colaboración en consultas sociales institucionalizadas; sin embargo, la aplicación práctica de estos criterios no ha llevado a una noción pacífica, como ha recordado Levenbach6. Page 77

2. El sistema español

Nuestro sistema jurídico a nivel infraconstitucional ha querido tener en cuenta la representatividad de los sindicatos tendiendo a convertir en interlocutores válidos a las grandes centrales. Insistentemente se prima a los más representativos. Diversas normas ajenas al Estatuto exigen que su representatividad supere determinados niveles para acceder a determinadas iniciativas, como iremos estudiando.

Probablemente ello es fruto de la preocupación que sentían los redactores iniciales del Estatuto7 por los problemas de interlocución social aparecidos en Europa tras el mayo francés de 1968 y el otoño caliente italiano de 1969. Por eso perfilan la noción de la mayor representatividad al fijar las reglas de legitimación para negociar convenios supraempresariales8.

Pero, curiosamente y a diferencia de lo que acabamos de ver en Derecho Comparado, entre nosotros resulta absolutamente irrelevante la afiliación, lo que no parece en absoluto aconsejable y propicia un sistema en el que se constata una llamativa desproporción entre los efectivos y la capacidad de influencia de las organizaciones sindicales9.

Como ha señalado Ojeda10, comparando nuestro sistema con el francés e italiano "... el español se muestra desprovisto de los elementos político-culturales señalados para los otros dos, más apegado al dato numérico

Por otro lado, veremos inmediatamente que nuestros textos legales solapan conceptos de forma un tanto confusa, denominando audiencia al número de votos y no a la capacidad de influencia; ignorando el concepto de implantación que, sin embargo, se ha utilizado por el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 11/1981 con contenidos imprecisos.

En una palabra, aquí sólo resulta relevante el número de votos obtenidos en las elecciones a Comités de empresa, con lo que resulta que, de algún modo, la representatividad sindical se mide en una sede ajena propiamente a lo sindical, pues, como luego se estudiará, la representación unitaria en la empresa y la sindical, dentro y fuera de la empresa, guardan diferencias grandes y diversas.

Recuerda Marzal que el Decreto de 6 de diciembre de 1977 distinguía entre una representatividad legal y una representatividad suficiente, y que fueron los grandes acuerdos confederales, como el de 1979, el acuerdo básico interconfederal, y el AMI de 1980, los que profundizaron en la institucionalización Page 78 de un sindicalismo representativo a partir de un 10% de representantes; continuó el proceso con el Estatuto de los Trabajadores de 1980 y, ya definitivamente, en la LOLS11, respecto a la cual se ha hablado de "beligerancia en favor de una estructura centralizada con predominio de las entidades de cúpula"12.

La LOLS no define a los sindicatos más representativos. Su art. 6.1. se limita a señalar que "la mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical". Sobre este particular, el Tribunal Constitucional señaló tempranamente que ese singular posición jurídica no es contraria al principio de igualdad recogido en nuestra Carta Magna13.

Serán sindicatos más representativos los que alcancen, al menos, el nivel de una comunidad autónoma. Como consecuencia de ello sólo caben sindicatos más representativos a nivel estatal y de comunidad autónoma.

a) La mayor representatividad a nivel estatal

A nivel estatal tendrán la consideración de sindicatos más representativos según el art. 6.2. de la LOLS:

  1. Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas14.

  2. Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

Sólo gozan de la consideración de más representativos a nivel estatal UGT y CC.OO.15. Page 79

Como se ve, estos criterios para determinar la mayor representatividad se han dividido en dos. El primero de ellos se conoce como criterio de audiencia conforme al cual se mide el número de delegados que los sindicatos obtienen en las mal llamadas elecciones sindicales. A tal efecto deberían computarse sólo los representantes electos procedentes de las candidaturas sindicales y no de otros, aunque hayan manifestado su afinidad con el sindicato o, incluso, se hayan afiliado con posterioridad16.

El segundo criterio es conocido como criterio de irradiación o representatividad de los sindicatos. Por este segundo criterio será más representativa cualquier organización de primer o segundo grado que pueda afiliarse, federarse o confederarse a una organización sindical más representativa desde el ámbito estatal17.

b) Particular referencia al criterio de la irradiación

Este criterio de la mayor representatividad por irradiación ha recibido lógicamente numerosas críticas tanto por configurar una representatividad en buena parte ficticia, que puede no estar apoyada en una realidad que le haga a la correspondiente organización acreedora de esa condición, como por el agravio comparativo que puede suponer con respecto a otras organizaciones que sí cuenten con esa realidad subyacente y, sin embargo, por falta de afinidad ideológica o por cualquier otro motivo, vean impedido su acceso a la mayor representatividad al no integrarse en las organizaciones que lo sean.

A pesar de ello, es cierto que en el Derecho comparado el concepto existe. Y así, en Francia, se introdujo por decisión interministerial de 8 de abril de 1948, pensando en la...

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