SAN 95/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:7355
Número de Recurso00131/2004

CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIADANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2.004 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Francisco García Cediel, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo -en siglas, C.G.T.-, contra la Administración General del Estado -Ministerios de Educación y Ciencia, y de Cultura y Deportes-, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, así como contra la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras -en siglas, CC.OO.-, representada y defendida en el juicio oral por el Sr. Letrado D. Ángel Vargas, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores - en siglas, U.G.T.-, representada y defendida en el juicio oral por el Sr. Letrado D. Antonio Barbacil, y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios -en siglas, C.S.I.- C.S.I.F.-, representada y defendida en el juicio oral por el Sr. Letrado D. Abel Basteiro.

En dicha demanda, tras exponerse los hechos y fundamentos jurídicos que su parte promotora estimó adecuados, se terminó solicitando que se dictara sentencia por la que "... se declare el derecho que asiste a la Confederación General del Trabajo a estar presente en proporción a su representación en la Subcomisión Departamental, en la Comisión de Acción Social y en la Comisión de Formación, de dichos Ministerios, así como en el resto de las comisiones y órganos paritarios que existan o se creen en el futuro ...".

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 1 y 6 de julio de 2.004 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló, como defecto en su proposición, la inexistencia de previo intento conciliatorio, concediéndose quince días para subsanación de la misma con las advertencias legales correspondientes.

Notificada a la parte promotora tal decisión, ésta subsanó en tiempo y forma su demanda en 30 de julio de 2.004.

Con fecha 23 de agosto de 2.004 se dictó proveído en el sentido de tener por subsanada dicha demanda, señalándose la audiencia del día 18 de noviembre de 2.004 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales y citación de las partes.

TERCERO

En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

En tal acto del juicio oral la parte actora, sin oposición de las partes codemandadas, desistió de la pretensión actuada en la última parte del suplico de su demanda; en concreto de que se declarara el derecho de la C.G.T. a estar presente "... en el resto de las comisiones y órganos paritarios que existan o se creen en el futuro ...".

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral que presta sus servicios en las entidades administrativas concretadas en la demanda Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, actualmente escindido en los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Cultura (Real-Decreto 562/04, de 19 de abril)-, así como a la propia Administración General del Estado y a las centrales sindicales actora y codemandadas, en sus respectivos intereses.

SEGUNDO

Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de noviembre de 1.998, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de diciembre de igual año el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Trabajo, previamente suscrito en 16 de noviembre de 1.998 por dicha Administración y por las centrales sindicales CC.OO., U.G.T., C.S.I.-C.S.I.F., Central Intersindical Gallega -en siglas, C.I.G.A. o C.I.G.- y Eusko Langileen Alkartea -en siglas, E.L.A.-, sin que firmara tal Convenio la C.G.T. -dichas negociación y firma fueron realizadas por los anteriormente citados sindicatos con las siguientes representaciones: seis por CC.OO., cinco por U.G.T., dos por C.S.I.-C.S.I.F., uno por C.I.G.A. y uno por E.L.A.-, la cual - C.G.T.- tampoco firmó los sucesivos Acuerdos en materia de Formación habidos desde el de 16 de noviembre de 1.991.

TERCERO

En el ámbito de las elecciones sindicales últimas realizadas en la Administración General del Estado la C.G.T. no obtuvo representantes electos en porcentaje superior al 10%, aunque, dentro de los mencionados Ministerios -en el sentido de parcialmente sucesor el uno del otro-, sí obtuvo un porcentaje superior al 10%, al obtener en el Comité de Empresa del antiguo Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cinco representantes de los veintitrés que lo formaban.

CUARTO

Tras la reunión de 18 de mayo de 2.001, además de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado -con quince miembros por banco, configurándose el social por los sindicatos firmantes-, se formaron sucesivamente -con iguales presencias- las distintas Mesas General y Sectoriales, Comisiones y Subcomisiones Departamentales, entre las que se encuentran las ahora litigiosas - con once miembros-, sin que en ninguna de ellas tuviera o tenga presencia y/o participación la C.G.T., a la que, en diferentes ocasiones, se le impidieron tales presencia y/o participación.

Actualmente, y tras la escisión ministerial ya señalada, cuantos órganos paritarios y/o unitarios en su momento fueron creados subsisten transitoriamente con iguales composiciones, en las que, siempre por lo que es atinente a esta litis, la C.G.T. no consta incluida.

QUINTO

Se agotaron las posibilidades conciliatorias previas a la vía jurisdiccional, tanto ante el Órgano Administrativo competente, cuanto mediante la correspondiente interpretación ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado, sin que conste contestación de esta última.

SEXTO

Se dan por reproducidos cuantos documentos -incluidos los publicados en el Boletín Oficial del Estado- han sido directa o indirectamente aludidos o señalados en los ordinales anteriores.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son, además de producto de la totalidad de los medios probatorios documentales presentados por las partes - exclusivamente por la actora, por la Abogacía del Estado y por el sindicato C.S.I.-C.S.I.F.-, puesto que CC.OO. y U.G.T. se adhirieron a la prueba documental aportada por la Abogacía del Estado, limitándose, sustancialmente, a poner en duda las acreditaciones que pudiera aportar, sobre todo en materia de implantación sindical, la C.G.T.-, fruto de las siguientes consideraciones.

Se ha de destacar en primer término que, aunque las partes actora y codemandadas se reconocieron recíprocamente escasos documentos, es lo cierto que, a la vista de sus respectivas alegaciones quedaron aclarados determinados aspectos fácticos -como, sobre todo, el referente a los resultados electorales e implantación de la C.G.T.-, de manera tal que, en realidad, la cuestión litigiosa más se centró en el discutido -por los codemandados- derecho de la parte demandante a formar parte de las tres comisiones litigiosas, que en lo relativo a extremos fácticos.

2- Más en concreto, los distintos ordinales de los hechos que esta Sala ha estimado como acreditados se basan en las siguientes argumentaciones.

El primer ordinal de los hechos declarados probados es pacífico entre las partes y, asimismo, deriva de la normativa reglamentaria en él señalada.

El segundo, además de ser igualmente pacífico entre las partes y de derivar de lo oficialmente publicado en el Boletín Oficial del Estado, se extrae del documento número siete de los aportados por la Abogacía del Estado y del documento número dos de los presentados por la C.G.T.

En cuanto al tercer ordinal de los hechos declarados probados, éste es conclusión extraída de cuantas alegaciones verificaron las partes en el acto del juicio oral, así como de lo que consta en el informe administrativo emitido para la Abogacía del Estado y de los documentos que, en materia electoral, fueron presentados por las partes; en concreto, los siguientes documentos: el número uno de la C.G.T., los documentos números dos, tres, cuatro, cinco y seis de la Abogacía del estado y el documento único aportado por el sindicato C.S.I.-C.S.I.F.

Por lo que se refiere al ordinal cuarto de dichos hechos declarados probados, éste, además de poder ser calificado como pacífico entre las partes y derivar de las alegaciones que llevaron a cabo en el acto del juicio oral, ha sido extraído de los siguientes documentos: de los números tres, cuatro y cinco del sindicato C.G.T. y de los documentos dos, seis y ocho de la Abogacía del Estado, así como del informe que administrativamente se verificó para ella.

Por lo que respecta al ordinal quinto del "factum", éste es pacífico para las partes e, igualmente, se basa en el documento número uno de los aportados con la inicial demanda y en el documento que, en subsanación de tal demanda, aportó el sindicato demandante.

Finalmente, el ordinal sexto no es más que mero corolario de los anteriores.

SEGUNDO

Antes de entrar a estudiar y dirimir las cuestiones de fondo planteadas en esta litis, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7...

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