STS 244/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:1042
Número de Recurso2829/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución244/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Julián , contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de simulación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, instruyó Diligencias Previas con el nº 1.433/97, y una vez conclusas, las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 5 de mayo de 2.000, dictó sentencia que contiene el siugiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así se declara, que el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió con fecha 30.08.96 una póliza de seguro de hogar contra robo con la Compañía Aseguradora Mapfre, con un periodo de validez anual, encontrándose entre los bienes asegurados la vivienda sita en la CALLE000NUM000 de Arenys de Mar, donde vivía con sus padres, por un valor de diez millones de pesetas, y joyas, dinero y alhajas por importe de cinco millones de pesetas, apareciendo como tomador del referido contrato el padre del acusado, D. Fermín .

    A mediados de octubre de 1.996, y con el fin de obtener un beneficio ilícito a costa de la mencionada Compañía Aseguradora por el procedimiento que luego se dirá, el acusado, puesto de común acuerdo con otra u otras personas, solicitó la ampliación de la referida póliza respecto a las joyas aseguradas por un importe total de diez millones de pesetas, operación que no llegó a efectuarse por falta de aportación de los documentos exigidos por la Aseguradora para que la mencionada ampliación pudiera operar. A pesar de ello, y movido por el referido interés patrimonial, el acusado denunció el 20.10.96, ante la Guardia Civil de Arenys de Mar, el hecho no cierto de que personas desconocidas habían entrado en su domicilio, forzado la caja de caudales y se habían llevado efectos por valor de doce millones de pesetas, extremo que también fue puesto en conocimiento de la compañía Aseguradora Mapfre uno o dos días después por una persona que no ha sido objeto de enjuciamiento.

    Tal denuncia, junto con la correspondiente inspección ocular de la Guardia Civil, y demás diligencias de investigación, dieron lugar a la incoacción del atestado 73/96, que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, donde el Juez de Instrucción dictó auto de incoacción de Diligencias Previas, continuándose la investigación de la causa a fin de lograr el pleno esclarecimiento de los hechos denunciados y las personas responsables de los mismos, sin que aquéllas llegaran a culminarse, toda vez que el acusado, observando que había sido descubierto por la Guardia Civil, que se percató de la simulación del delito, reconoció finalmente la falsedad de la denuncia, sin llegar a reclamar personalmente indemnización alguna a la Compañía de Seguros afectada.

    Las joyas mencionadas han sido pericialmente tasadas en 9.771.000 pesetas. No consta que el tomador del seguro tuviera conocimiento cabal de la actuación fraudulenta del acusado, ni que participara en modo alguno en aquélla".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Julián como autor de un delito de simulación de delito en concurso ideal medial con un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de mil pesetas, por el primer delito, y a la pena de seis meses de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de mil pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, y al pago de las costas procesales causadas.

    La pena de multa conllevará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, en relación con el artículo 250.6 y 62 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 50.5 del Código penal y 14, 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó ambos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), en sentencia de cinco de mayo de dos mil, condenó al acusado Julián , como autor de un delito de simulación de delito en concurso ideal medial con un delito de estafa en grado de tentativa, a las correspondientes penas.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo articulado a tal fin dos motivos por infracción de ley.

. SEGUNDO: En el primero de los motivos del recurso, formulado por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248, en relación con el artículo 250.6 y 62 del Código Penal.

Discrepa la parte recurrente de la imputación al acusado de un delito intentado de estafa, "ya que de la prueba enjuiciada y practicada (..) no se deriva la existencia del delito que se le imputa de estafa en grado de tentativa". "(..) Julián nunca ha reclamado cantidad alguna a la compañía aseguradora Mapfre". "No existe en la causa ningún comunicado fehaciente del tomador del seguro hacia la compañía aseguradora, (...)". "No queda acreditada la existencia de ningún concierto entre el acusado (...) y el tercero que se manifiesta en la sentencia, (...), no existiendo en la causa prueba de cargo suficiente para poder asegurar tales afirmaciones (..)". La defensa entiende, finalmente, que "en el presente asunto resulta de plena aplicación el artículo 16.2 del vigente Código Penal, excluyéndose de responsabilidad penal para quien evite voluntariamente la consumación del delito, (..)". "El presumible delito de estafa (...) quedó en la reserva mental del acusado".

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

En efecto, en el relato fáctico de la sentencia, de obligado respeto dado el cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.), se describe una conducta consistente, en esencia, en la suscripción por el acusado de una póliza de seguro de hogar, en la que se fija en cinco millones de pesetas la cobertura relativa a "joyas, dinero y alhajas" (cifra que luego pretendió elevarse) y, una vez en vigor, se denuncia por el propio acusado un robo de efectos en la vivienda asegurada por valor de doce millones de pesetas, hecho que fue puesto en conocimiento de la entidad aseguradora por un tercero; habiendo reconocido posteriormente el hoy recurrente la falsedad de la denuncia efectuada ante la Guardia Civil.

Pocas dudas puede ofrecer la realidad del delito de simulación de delito, expresamente asumida por el propio recurrente. La tentativa de estafa, por lo demás, se infiere razonablemente del contexto global de su conducta, sin necesidad siquiera de tener en cuenta la llamada efectuada por un tercero a la compañía aseguradora, pues ninguna otra interpretación razonable cabe dar al hecho de suscribir una póliza de seguro y simular luego la producción de un siniestro asegurado, siendo igualmente razonable que, descubierta la simulación, el interesado no reclame luego formalmente a la entidad aseguradora la indemnización pertinente.

Con independencia de lo dicho, cabe añadir que, respecto del hecho igualmente declarado probado de que, uno o dos días después del supuesto hecho, una persona lo pusiera en conocimiento de la compañía aseguradora --lo que, según el recurrente, no se ha probado--, que en el juicio oral depusieron como testigos de las partes acusadoras el delegado de la entidad aseguradora (D. Pedro Enrique ) y la empleada de la misma, Dª Angelina , cuyos testimonios hubo de valorar el Tribunal sentenciador (art. 741 LECrim. y FJ 1º de la sentencia recurrida).

Por las razones expuestas, no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia también infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal y 14, 24.1 y 120.3 de la Constitución".

Sostiene, en síntesis, la parte recurrente que la Audiencia Provincial ha fijado en mil pesetas la cuota diaria de las multas impuestas al condenado, sin tener en cuenta sus circunstancias personales y, en definitiva, sin motivación.

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el precedente, por cuanto carece del necesario fundamento.

El artículo 50.5 del Código Penal establece que "los Jueces y Tribunales (...) fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Para pronunciarnos sobre la denuncia aquí formulada, es preciso tener en cuenta que el citado artículo del Código Penal dispone, en su número 4, que "la cuota diaria (de la multa) tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil".

Dicho esto, y teniendo en cuenta que la cuota diaria fijada está próxima al mínimo de lo legalmente previsto, es cuando cobran particular relevancia los argumentos del Tribunal sentenciador, al decir que ha optado por la cuota de mil pesetas, "al tratarse de una media estándar que se presupone adecuada al nivel de ingresos de un ciudadano medio en este momento histórico dentro de nuestro país" (FJ 2º "in fine"). Si tenemos en cuenta el Salario Mínimo Interprofesional (próximo a las dos mil quinientas pesetas diarias, en la actualidad), y el estar el acusado en posesión de joyas por un valor nada despreciable, hemos de concluir que la cuota fijada en el presente caso no puede ser cuestionada -en atención a su cuantía-, ni puede decirse tampoco que carezca de la necesaria motivación, dado que la argumentación expuesta por el Tribunal es ciertamente razonable.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Julián contra sentencia de fecha cinco de mayo de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por simulación de delito y tentativa de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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