SAP A Coruña 150/2013, 27 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 150/2013 |
Fecha | 27 Mayo 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 51 2 2012 0000442
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000675 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2012
RECURRENTE: Diego, Gregorio
Procurador/a: TAMARA PAISAL OUTEIRAL, PAULA ALCALDE RIVEIRO
Letrado/a:,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 150/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
Dña. LEONOR CASTRO CALVO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS), siendo partes, como apelantes Diego y Gregorio, representado por el Procurador TAMARA PAISAL OUTEIRAL y PAULA ALCALDE RIVEIRO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 10/7/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: "Que condeno a Gregorio y a Diego como autores responsables de un delito del art. 2257-1-2º C.P . concurriendo la atenuante del art. 21-6 C.P . a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 17 meses/multa con cuota diaria de 6 # y responsabilidad del art. 53 C.P .
Pagarán las costas por mitad.
En el orden civil se declara la nulidad de la escritura de compraventa de 25-4-06 y de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad."
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Diego y Gregorio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia se solicitó, en fecha 07-03-06 mejora de embargo sobre las participaciones sociales pertenecientes a D. Gregorio en la entidad "Constructora de Obras Públicas y Servicios Vidal Baña, S.L." hasta cubrir el importe de 19.312,64 euros de principal más 2.315,78 euros de intereses y otros 4.808,09 euros, en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 94/01 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago, tras la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Santiago de fecha 17-11-00, resolutoria de recurso de apelación en autos de Menor Cuantía nº 260/98, notificada al acusado en fecha 30- 11-00. Así por providencia de 13-03-06 se decretó la mejora de embargo sobre tales participaciones, notificándosele en fecha 16-03-06.
Ante tales hechos el acusado Gregorio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, actuando con el propósito de defraudar los legítimos intereses de sus acreedores, procedió a otorgar escritura de compraventa, por la cantidad de 30.000 euros, de las 30.000 participaciones de las que era titular en la empresa "Constructora de Obras Públicas y Servicios Vidal Baña, S.L." en fecha 25-04-06 a favor y en connivencia con el también acusado Diego, mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual apoderó al primero para seguir manejando y administrando tal empresa, sin que "en el papel" figurase como su titular para poder así evitar la consumación del embargo".
Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
Los Sres. Gregorio y Diego fueron condenados como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2 CP, con la atenuante del art. 21.6 CP, al haber considerado la juzgadora de grado que se había cometido tal infracción cuando, tras haberse dictado una sentencia condenatoria contra el Sr. Gregorio, y habiéndose decretado una mejora de embargo sobre sus participaciones sociales en una sociedad limitada, procedió a otorgar escritura de compraventa de las mismas por importe de 30.000# a favor y en connivencia con el Sr. Diego, quien a su vez apoderó al primero para seguir manejando y administrando la empresa, todo ello para evitar la consumación del embargo.
D. Gregorio impugnó esta decisión, considerando que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 257.1.2 CP, ya que no se ha tenido en cuenta que es titular de otras empresas, y aunque no se hayan valorado, ello no significa que no existan o que no sean suficientes para hacer frente a la deuda objeto del procedimiento en que se acordó el embargo; la infracción del art. 21.6 al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; infracción del art. 66 CP, pues a pesar de haber apreciado la atenuante, se ha impuesto la pena máxima solicitada por el Ministerio Fiscal; e infracción del art. 50 CP porque se ha puesto una pena de multa de 6#, cuando sólo obtiene 374,62# mensuales de pensión.
También D. Diego mostró su disconformidad con su condena, alegando que ha existido error al valorar la prueba, pues él no conocía la existencia de la deuda con el Colegio de Arquitectos, y adquirió libre de cargas; vulneración del art. 257.1.2 CP porque no conoció la existencia del embargo, ya que éste no estaba anotado, ni se ha acreditado la insolvencia del deudor; e igualmente reprodujo los argumentos relativos a la infracción de los arts. 21.6, 50.5 (los ingresos de la unidad familiar son de 9.600# anuales) y del art. 66 CP .
El alzamiento de bienes se configura como un delito de estructura abierta ( Ss. TS. 4 Oct. 1990, 3 Mar. 2001 ) que se puede cometer con las más diversas maniobras, siempre que todas ellas tiendan a hacer ilusoria la garantía que los acreedores tienen en el patrimonio del deudor, de acuerdo con el art. 1911 Cc . Cualquier acto cuya finalidad sea destruir, hacer desaparecer u ocultar el activo del deudor puede convertirse en elemento objetivo del alzamiento de bienes, por lo que es indiferente la forma que adopta la dinámica delictiva. Tal ocultación o sustracción puede hacerse de modo elemental, apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva. Bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor,...
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