SAP León 58/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2003:298
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA N° 58-03

ILMOS. SRES.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En LEON, a veinte de febrero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda 2 de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MENOR CUANTIA 45/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 46/2003, en los que aparece como parte apelante Dª Luisa , D. Jose María , D. Juan Pedro , y como apelado Dª María Inés , D. Estefanía y BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA., sobre nulidad de compraventa y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada jpor la Procuradora Sra. Hernández Martínez en nombre y representación de Dª Luisa , D. Jose María y D. Juan Pedro contra Dª María Inés , D. Estefanía y la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Dª Lucía y la codemandada Dª María Inés mediante escritura pública de fecha 10 de marzo de 1993, declarando que dicha compraventa fue realizada por simulación relativa encubriendo una donación, condenando a los demandados a estar y pasar por estadeclaración y desestimando el resto de las pretensiones planteadas, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 30 de Septiembre de 2002 se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por esta se impugnó el mismo remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la fecha de deliberación, el día 18 de Febrero de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, D. Juan Pedro , que actúa por si y en beneficio de la Comunidad hereditaria de su difunto padre D. Luis Manuel , Dª Luisa , que actúa por si y en beneficio de la Comunidad hereditaria de su difunto padre D. Luis Pedro que integra junto con sus hermanos, y D. Jose María , que actúa por si y en beneficio de la Comunidad hereditaria de su difunto padre D. Benito que integra junto con sus hermanos, formularon demanda frente a su hermana y tía, respectivamente, Dª. María Inés , y su esposo D. Estefanía , en la que se pide se declare que es bien privativo de su padre y abuelo, respectivamente, o en su caso ganancial de sus padres y abuelos, la finca rústica, a que se contrae el litigio, esto es, la identificada catastralmente como parcela NUM000 del polígono NUM001 , sita en el paraje denominado " DIRECCION000 ", en Fuentesnuevas, C1. El Canal, y se declare asimismo, la nulidad de los instrumentos negociales que se referencian, proyectados sobre la referida finca, concretamente la escritura pública de compraventa otorgada el día 10 de mayo de 1993, ante el Notario de Ponferrada D. Alberto Sáenz de Santa María Vierna, con el núm. 243 de su protocolo, en la que los ahora codemandamos Dª María Inés , y su esposo D. Estefanía , intervenían en calidad de compradores, y la madre de la primera Dª. Lucía , ya fallecida, en calidad de vendedora, y cancelación de los correspondientes asientos registrales a que hayan dado lugar y posteriores. Los demandados se opusieron alegando el carácter privativo de Dª Lucía , de la finca en cuestión al haberla adquirido aquella por herencia de sus difuntos padres.

El Banco Popular Español, SA., también demandado, y en cuanto a la hipoteca constituida sobre la finca litigiosa, alegó su condición de tercero de buena fe para interesar la desestimación de la demanda en cuanto a la que pretensión de cancelación de la hipoteca que se contiene en la misma.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se interpuso recurso de apelación por los actores en el que vienen a interesar la revocación de la sentencia recurrida e integra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Conforme dispone el articulo 1361 del Código Civil se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. La jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta uniforme y constante, en cuanto exige, para destruir a efectos civiles y regístrales la presunción "iuris tantum" de ganancialidad, que se haya practicado prueba satisfactoria y cumplida de que se trata de un bien privativo (STS de 20 de noviembre de 1991, 18 de julio de 1994 2 de julio de 1996, 10 de marzo de 1997), debiendo excluirse los meros indicios o las simples conjeturas (STS de 20 de junio de 1995, 24 de julio de 1996 y 10 de marzo de 1997), "aunque no quede excluida que sirva la prueba de "presunciones hominis" como prueba en contrario" (STS de 20 de junio de 1995). En el presente caso, no se ha cumplido la exigencia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la necesidad de darse prueba en contrario suficiente, satisfactoria y convincente, respecto a la situación de privacidad, por lo que debe considerarse como ganancial la expresada finca. En efecto, no es suficiente el mero hecho de que la finca se hallare catastrada a nombre de D. Jose Luis , para establecer el carácter privativo de este de la finca litigiosa, pues como señala la STS de 20 de septiembre de 1999, "los documentos administrativos, bancarios, comerciales, nada prueban frente al carácter ganancial de los bienes, dada la permisividad con la que se toman referencias en determinados archivos, ya que un marido puede abrir una cuenta bancaria a su exclusivo nombre aunque el dinero sea ganancial, p ej. cuando domicilia en determinada entidad la nómina de sus ingresos o cuando registra en el Catastro unos bienes como privativos aunque sean gananciales" ni como lo es tampoco que aquel haya suscrito el documento de fecha 23 de marzo de 1957 en el que vendía determinados metros cuadrados de la referida finca, pues ya entonces se encontraba casado...

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