STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:3006
Número de Recurso2571/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 2571/2002, interpuesto por la Entidad MARIPOL, S.A., representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 219/2002 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 2002, recaída en el recurso nº 243/1999, sobre concesión de inscripción de la marca nº 655.519 "AIRPOL"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad MARIPOL, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de octubre de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la de 6 de marzo de 1998, que concedió la inscripción de la marca nº 655.519 "AIRPOL", para designar productos de la clase 3ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MARIPOL, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de mayo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva de alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda, de acuerdo con el art. 208 de la LECi. 2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción del art. 12.1 de la Ley de Marcas.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la sentencia de instancia, anulando la concesión de la Marca Internacional nº 655.519 "AIRPOL", solicitada por la mercantil AIRPOL HANSELSGESELLSCHAFT M.B.H., todo ello con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 11 de febrero de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2004 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 25 de enero de 2005, dictándose otra de fecha 24 de enero de 2005, en la que por enfermedad del ponente, se suspende el señalamiento acordado.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2005 se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Óscar González González, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo el día 4 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la marca nº 655.519 AIRPOL de la clase 2ª para "colores, barnices y lacas" y de la clase 3ª para "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones perfumería, aceites esenciales, cosméticos". El otorgamiento se realizó pese a la oposición de la marca nº 179.081 MARIPOL de la clase 3ª para "lejías de todas clases". Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad titular de la marca MARIPOL, siendo desestimado con base en los siguientes fundamentos:

"El artículo 12.1 de la Ley 32/88 de Marcas prohibe el registro de aquéllas que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud entre los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. "El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica, en la que se atienda al nivel medio de conocimientos del consumidor en general".

Si bien son numerosos los criterios a los que se puede acudir para confrontar varias marcas, ocupa lugar preferente el que propugna una atención de conjunto, es decir, partiendo del análisis de todos los elementos integrantes de las marcas confrontadas sin desintegrar su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1.965, 8 y 16 de julio de 1.988).

No obstante debe entenderse que el concepto de "semejanza" de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado, no teniendo por ello carácter absoluto ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias concurrentes en cada caso concreto, que deberá ser contemplado de manera individualizada, especialmente en una materia tan casuística como es la de marcas.

[...] Entrando a conocer de lo alegado, es del parecer de la Sala que ambas marcas en conflicto pueden convivir, puesto que pese a la identidad de algún término de las denominaciones enfrentadas, como el sufijo -POL-, no existe incompatibilidad en cuanto que tanto AIRPOL, como MARIPOL, tienen sustantividad propia, sin que desde el punto de vista fonético quepa confusión ante los diferentes términos que los componen, de tal modo que el consumidor distinguirá al adquirir los productos amparados por ambas marcas, sin posibilidad de confusión"

.

Se ha interpuesto recurso de casación con apoyo en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia por no resolver todas las cuestiones plateadas en la demanda. Así, señala que, en primer lugar, no se pronuncia sobre la identidad existente entre los productos protegidos por las denominaciones enfrentadas, y, en segundo término, no entra a valorar al completo las alegaciones realizadas acerca de la semejanza fonética y gramáticas existente entre las mismas.

El motivo debe rechazarse porque para que las sentencias cumplan los requisitos de motivación y congruencia no es necesario una contestación pormenorizada de todos los argumentos empleados por las partes en la defensa de sus posturas procesales, sino que basta que del conjunto de los razonamientos del Tribunal se desprenda cuál es el hilo conductor que lo ha llevado a obtener la consecuencia plasmada en el fallo, de tal forma que haya una respuesta, aunque sea tácita a los motivos en que la demanda y la contestación se basan.

En el presente caso tales exigencias se cumplen, pues se da respuesta a las alegaciones que se formulan en la sencilla demanda, que se reduce a relatar los hechos, entre los que cita inadecuadamente por su localización la jurisprudencia que considera aplicable y la conclusión jurídica que de ella obtiene, para en los fundamentos de derecho limitarse a enumerar los artículos que considera aplicables. La sentencia, después de poner de relieve en el fundamento jurídico tercero el sentido que debe darse al artículo 12.1 de la Ley 32/88 de 10 de noviembre de Marcas, conforme a la jurisprudencia que cita, en el cuarto analiza los términos utilizados por ambas marcas, y después de precisar que no existe incompatibilidad entre ellos, llega a la conclusión de que el consumidor no se confundirá al adquirir los productos que ambas amparan. Es decir, se efectúa una comparación de términos y se concluye que la diferencia es suficiente, aunque los productos, así lógicamente hay que entenderlo, sean iguales.

TERCERO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

En el presente caso no se aprecia que en la comparación de ambas marcas el Tribunal de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad. En efecto, pese a la identidad de algún término en las denominaciones empleadas, como el sufijo "pol", no existe incompatibilidad, en cuanto que tanto "airpol", como "maripol" tienen sustantividad propia, sin que desde el punto de vista fonético quepa confusión entre "mari" y "air", al poder el consumidor distinguirlos fácilmente tanto visual como auditivamente.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2571/2002, interpuesto por la Entidad MARIPOL, S.A. contra la sentencia nº 219/2002 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 2002, recaída en el recurso nº 243/1999; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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