STSJ Castilla y León 1976/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2004:5427
Número de Recurso1976/2004
Número de Resolución1976/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGAD. JOSE MARIA RAMOS AGUADOD. EMILIO ALVAREZ ANLLO

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01976/2004

Rec. Núm 1976/04

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. José María Ramos AguadoD. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1976 de 2.004, interpuesto por Blanca contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 426/04) de fecha 13 DE JULIO DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Blanca contra FASA RENAULT S.A, sobre TUTELA DE DERECHOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3PRIMERO.- La actora DOÑA Blanca , cuyos datos personales constan en autos, presta servicios para la demandada RENAULT ESPAÑA (antes Fasa Renault) DESDE 25.1.2000, con categoríade Oficial de 3ª, y salario de 2.025,82 euros mensuales, brutos e incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por razón de su embarazo, realizó una serie de pruebas médicas que le supusieron asentarse de la empresa, previas las oportunas notificaciones. Tales ausencias tuvieron lugar en la siguientes fechas:

2.12.2003, 9.12.2003, 15.1.2004, 18.3.2004, 25.3.2004, 14.4.2004, 20.4.2004, 21.4.2004 y 28.4.2004.

La empresa tenía conocimiento pleno del embarazo de la actora.

TERCERO

La empresa demandada ha descontado a la actora la cantidad de 54 euros en las nóminas de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2004 ( las incidencias de cada mes se abonan o descuentan, en su caso, en la nómina del mes posterior), siendo los conceptos descotados "absentismo, prima, turnicidad".

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación el día 26.4.2004, resultó el acto sin avenencia el 12.5.2004.

QUINTO

En el acto del juicio, la demanda aduce en su defensa que se trata de cuestión de legalidad ordinaria, referida a la interpretación de los artículos 30 y 51 del convenio colectivo."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Blanca contra Renault España S.A. en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia indebida aplicación de las siguientes normas:

. Artículos 37.3.f y concordantes, sobre todo los artículos 28 y 17, del Estatuto de los Trabajadores.

. Artículo 26.5 y concordantes, de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. . Ley 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

. Artículo 179 (sobre todo el apartado 2), y 181 , de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con 218 Ley Enjuiciamiento Civil.

. De la Constitución española, el artículo 14 y el artículo 39 (y con respecto a la Sentencia, el artículo 24 en relación con la Ley Procesal Laboral).

. De las Normas comunitarias, son especialmente relevantes el artículo 141 del Tratado de Ámsterdam y la Directiva 75/177/CEE (sobre prohibición de discriminación salarial), y la Directiva del Consejo 92/85/CEE, asi como de la jurisprudencia que cita.

El recurrente, en esencia, aduce que estando la actora embarazada, situación conocida por la empresa, habiendo acudido a realizar exámenes prenatales, se le descuentan una serie de cantidades, en concepto de absentismo, lo que supone que se ha producido discriminación por la propia naturaleza del asunto ya que hay algo mas que un indicio, pues la protección de la mujer embarazada en el ámbito laboral, por su especial situación, es esencial la no discriminación, tanto en sus condiciones laborales, en general, como en particular en las salariales, siendo el derecho a la remuneración objeto de especial protección, como el derecho a la lactancia o el permiso por maternidad o adopción. Continua razonando el recurrente que, probada la lesión del derecho fundamental, o al menos invertida la carga de la prueba, no cabe admitir la argumentación de la empresa consistente en aplicar el Convenio Colectivo, ya que los artículos 30, 51 y 50 del mismo no regulan tal situación, debiendo acudirse al artículo 37.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y 26.5 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, en el contexto de los artículos 14 y 39 CE, Ley 39/99, Directivas europeas y resto de normas.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias respecto al tema controvertido, entre otras en sentencia de 17/03 de 30 de Enero, en la que ha establecido lo siguiente: "Centrada la cuestión de la denunciada discriminación en el embarazo de la actora se ha de recordar que como este Tribunal ha tenido ya ocasión de mantener. la discriminación por razón de sexo no...

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