STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:2008
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01063/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 76/03.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya .- Fallo: 23-6-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a catorce de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.063 En el Recurso de Suplicación número 76/03, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA y el interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 23 de octubre de 2.002, en los autos número 454/02 , sobre Derechos, siendo recurridos SESCAM, TGSS, Rocío e INSALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de agotamiento de vía previa administrativa, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda presentada por la parte actora Rocío , debo declarar y declaro su derecho a permanecer de alta en la seguridad social de manera ininterrumpida desde el 28-4-01 hasta la terminación del nombramiento en cuestión, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Servicio de Salud de Castilla La Mancha y Tesorería General de la Seguridad social estar y pasar por la anterior declaración y debo absolver y absuelvo al codemandado Instituto Nacional de la Salud".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La actora Rocío , con DNI nº NUM000 , ha venido desarrollando sus servicios como ATS primero para el INSALUD y a partir del 1-1-02 para el SESCAM en virtud de sucesivos nombramientos, el último de ellos y actualmente vigente de 28-4-01 para la "realización de turnos de atención continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de acuerdos sindicales de 17-6-99 y 3.7.92".

Segundo

En virtud de los nombramientos referidos y de la realización de servicios profesionales, el INSALUD y luego el SESCAM hoy demandado han procedido a dar de alta a la actora en la seguridad social solo durante los días de efectiva prestación de servicios, en los términos de las certificaciones de la TGSS que obran en autos y se dan por íntegramente reproducidas. Tercero. El día 17-6-99 se celebra acuerdo entre el INSALUD y las organizaciones sindicales sobre mejora de prestaciones e implantaciones de nuevos servicios de Atención Primaria, para cuya aplicación el INSALUD dicta el 6-7-99 instrucciones en las que establece entre otros extremos "... procederá a dar de alta al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo modalidad de refuerzos en aquellos días que presten realmente los servicios para los que han sido nombrados, produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad". Cuarto. Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa frente al SESCAM el 22-4-02 (presentada en las dependencias del INSALUD) y frente a la TGSS el 11-6-02 y demanda el 20-3-02-.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En el suplico de la demanda que inicia las presentes actuaciones se pide que se dicte sentencia en la que declare el derecho de la demandante a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, desde el 28 de abril de 2001 -fecha de su último nombramiento eventual como ATS- no sólo los días en que preste servicios efectivos, y ello mientras se mantenga vigente su relación de servicios en virtud del nombramiento suscrito en aquella fecha, condenando a la "Administración demandada"

(INSALUD y Servicio de Salud de Castilla-La Mancha SESCAM) a estar y pasar por esta declaración. A requerimiento del Juzgado de lo Social con posterioridad amplió demanda frente a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El fallo de la sentencia de instancia es estimatorio y en él se declara el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto Nacional de la Salud establecida en virtud del nombramiento suscrito el 28 de abril de 2001 y se condena a los codemandados, SESCAM y TGSS, a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo al INSALUD de dicha pretensión.

  1. - Recurren en suplicación tanto la Tesorería General de la Seguridad Social como el SESCAM.

    Tienen en común ambos recursos, cuyos motivos aparecen expuestos bajo el apartado c) del art.191 de la L.P.L , censurar el ejercicio de una acción declarativa inadmisible porque no responde a un interés actual y real (motivos primero de ambos recursos), y cuestionar la temática de fondo abogando por la licitud del alta únicamente durante los días en que se presten servicios efectivos (motivos segundo y último del recurso interpuesto por la TGSS y motivo segundo del recurso formalizado por el SESCAM) . Y, singularmente, en el recurso interpuesto por el SESCAM, en el motivo tercero, discute en todo caso la determinación de la entidad responsable de asumir la obligación de dar de alta, que en su opinión, es el INSALUD por tratarse de fecha anterior a la de efectividad de las transferencias.

  2. - Los recursos han sido impugnados por la parte demandante.

SEGUNDO

En el presente caso, estamos ante el ejercicio de una acción declarativa con un contenido actual y concreto. No es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta en el indicado Régimen General durante la vigencia del contrato pero con proyección actual -situación acontecida en el presente caso, puesto que el alta ininterrumpida es solicitada por la actora a partir de su último (y vigente)

nombramiento eventual como ATS- , que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta en dicho Régimen para unos periodos ya transcurridos, que precisamente fue lo que se consideró en otros asuntos resueltos por esta Sala en la que por no estar vigente el contrato de trabajo (o nombramiento) se interesaba el alta respecto de periodos ya pasados. En el presente supuesto ese reconocimiento no se está articulando a efectos de futuras prestaciones, sino desde la vigencia de una prestación de servicios, por lo que es evidente que hay un interés real y actual que merece la protección de una acción declarativa. En este sentido como dicen las SSTS/Social (2) de 10 de noviembre de 2003 RJ 2003\8736 y RJ 2003\8808), el mantenimiento del alta durante la vigencia del contrato y con proyección actual como sería pedir la inclusión en el Régimen General desde la vigencia del contrato sí que tiene una consideración distinta en orden a su actualidad. Siendo éste el supuesto de autos el ejercicio de la acción declarativa es admisible.

Lo expuesto implica la desestimación de el primer motivo de ambos recursos.

TERCERO

En los motivos segundo del recurso del SESCAM y segundo y último de la TGSS consideran, respectivamente, que la sentencia infringe diversa normativa: el art. 54 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , la Resolución de 6 de julio de 1999 de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, y concretamente la Instrucción Quinta dictada para la aplicación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 2 de julio de 1999, art. 7.5 de la Ley 30/1999 de Selección y Provisión de Plazas del Personal Estatutario , y finalmente los artículos 100 y 106 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 100.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 32.3.2º del Reglamento General Sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de febrero -normativa citada en el escrito de recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social --.

Sostienen, en fin, que dicha normativa avala la interpretación de que en los casos de médicos o ATS (en el caso) de refuerzo contratados con carácter eventual su alta en Seguridad Social debe limitarse a los días efectivamente trabajados, siendo procedente la presentación de las bajas una vez que cesa la actividad.

En orden a la normativa aplicable al tema debatido, nos encontramos en primer término con los Acuerdos Administración-Sindicatos de 18-1-1990, en cuyo punto 3º , se establecía que con la finalidad de llevar a cabo una atención continuada que no obligase a efectuar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales, se procedería a reforzar el número de efectivos a través de contrataciones discontinuas, con cargo a créditos de personal eventual y de acuerdo con los siguientes criterios:

- EAP con cuatro Médicos y cuatro ATS/DUE, se contratará personal para prestar servicios todos los fines de semana y festivos del año.

- EAP con cinco Médicos y cinco ATS/DUE, se contratará personal para prestar servicios tres fines de semana y festivos de cada cuatro.

- EAP con seis Médicos y...

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