ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1025/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 537/10 seguido a instancia de DON Guillermo contra EMPRESA INDIONA S.A. ( antes DRASSANES D'ARENYS S.A.), GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, RACC SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Guillermo y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por Generali España S.A de Seguros y Reaseguros y se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Guillermo y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014 se formalizó por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, bajo la dirección Letrada de D. Bladimiro Haro Moreno, en nombre y representación de DON Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 2013 (Rec. 2933/2013 ), revoca la de instancia que condenó a Generali España SA de Seguros y Reaseguros al pago de los intereses devengados durante el periodo comprendido entre el 13-08-2010 y el 30-07-2012, de acuerdo con el art. 20 de la Ley del contrato de Seguro , calculada con un tipo del 20% anual, como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador consistente en una angina de pecho, que fue declarado derivado de accidente de trabajo por sentencia que adquirió firmeza el 29-05-2012 , consignando la compañía de seguros el 30-07-2012 la cantidad prevista en el art. 29 del convenio colectivo de aplicación -que establecía "si de accidente laboral deriva una situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, la empresa debe pagar al trabajador la cantidad de 25.417,00 euros para el año 2008 y 26.103,00 euros para el año 2009, a precio hecho y de una sola vez" -. Entiende la Sala que la compañía aseguradora no fue inicialmente demanda en el juicio instando por la Mutua sobre determinación de la contingencia (que entendía no era accidente de trabajo), siendo llamada a juicio en virtud de ampliación de la demanda de 03-02-2011 y citada el 11-02-2011, siendo suspendido el juicio por litispendencia, citándose de nuevo a las partes para el 12-11- 2012, dictándose sentencia de 30-12-2011 que confirmó la resolución administrativa que declaraba la baja médica derivada de accidente de trabajo, adquiriendo firmeza el 29-05-2012, por lo que si el trabajador sufrió un accidente o no fue una cuestión controvertida, y la aseguradora no incurrió en un retraso o dilación culpable en el abono de la indemnización que sólo procedía para el caso de incapacidad permanente y absoluta derivada de accidente de trabajo, ya que no se supo de modo cierto si existió o no un accidente de trabajo (presupuesto de la obligación de indemnizar), hasta el momento en que fue firme la sentencia que declaró que la baja derivaba de accidente de trabajo.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandante, por entender que sí existe obligación de abono de los intereses de mora por la compañía aseguradora, puesto que la fecha de inicio del cómputo de los intereses debe ser la fecha del accidente laboral, para lo que invoca, tanto en preparación como en interposición, una única sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001 Rec. 3902/2000 ), que fue anulada por Auto del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 , dictándose nueva sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002 .

A pesar de que la sentencia citada como contradictoria fue casada y anulada, siendo sustituida por la del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002 , no podría apreciarse la existencia de contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias que mantienen los mismos hechos probados y misma fundamentación jurídica, modificando la segunda únicamente los errores de transcripción que se contemplaban en la fundamentación jurídica de la primera, en la que si bien se argumentaba que la responsabilidad era del empresario, las referencias se hacían a la aseguradora lo que se proyectó en el fallo.

La razón por la cual no puede apreciarse la existencia de contradicción, es que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si cabe condenar a la compañía aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo en cuenta que si bien el convenio colectivo preveía una indemnización en supuestos en que el trabajador fuera declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, que se aseguró por la compañía, si ésta era responsable del abono de la misma o no fue una cuestión controvertida, ya que hasta que no fue firme la sentencia que declaró que la baja derivaba de accidente de trabajo, no se pudo conocer si existió o no éste (presupuesto de la obligación de indemnizar). Por el contrario, tanto en el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001 (Rec. 3902/2000 ) -citada en preparación e interposición y que fue anulada por Auto del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 - como de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002 (Rec. 902/2000 ) -dictada como consecuencia de la anulación de la anterior-, la Sala no entra a conocer sobre la cuestión relativa a si proceden o no los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que "ni el recurrente estableció y detalló contradicción con un fallo que abordara este concreto punto, ni introdujo en el recurso motivación relativa mismo" -argumentación que se mantiene en ambas sentencias con idéntica redacción-, por lo que a pesar de que la Sala considera obiter dicta que sería de aplicar el recargo del 20%, ello no se proyecta en ningún caso en el fallo, que por ello no puede ser en ningún caso contradictorio con el de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de DON Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2933/13 , interpuesto por DON Guillermo y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 537/10 seguido a instancia de DON Guillermo contra EMPRESA INDIONA S.A. ( antes DRASSANES D'ARENYS S.A.), GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, RACC SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN NORMA CONVENCIONAL. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA A ABONAR INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO : NO PROCEDEN. FALTA DE CONTRADICCIÓN reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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