SAP Baleares 11/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2008:25
Número de Recurso578/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00011/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000578 /2007

S E N T E N C I A Nº 11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Enero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Ciudadela, bajo el número 263/06, Rollo de apelación núm. 578/07, entre partes, de una como demandada-apelante Dª Susana, representada por la Procuradora Sra. Monserrat Montane y asistida del letrado Sr. José M. Hidalgo, de otra, como actora-apelada la entidad TREBELUGER S.A., representada por la Procuradora Sra. Mª Garau y asistida del letrado Sr. José Seguí.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Ciudadela, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lorente Pons, en nombre y representación de Trebeluger S.A. contra Susana y, en consecuencia debo declarar y declaro que la finca propiedad de la mercantil demandada se halla gravada por una servidumbre legal e paso perpetua para el paso de personas y de todo tipo de vehículos y de paso de conducciones de agua, así como para cualquier calificación que en cada momento pueda tener el predio dominante, sin indemnización y a favor de la finca propiedad de aquélla y que la fue enajenada por ésta, así como que dicha servidumbre se constituya por el antiguo camino existente y con la anchura suficiente para el tránsito de personas y toda clase de vehículos, condenando a la demandada a consentir, permitir o tolerar el paso a personas y toda clase de vehículos de forma pacífica y haciendo entrega de las oportunas llaves a la actora y, a estar y pasar por tales declaraciones no perturbando al propietario del predio dominante en la quieta y pacífica posesión y uso y disfrute de la referida servidumbre, expidiéndose el oportuno mandamiento a Registro de la Propiedad de Ciutadella de Menorca para la debida constancia e inscripción de la servidumbre que se declara en ambos predios y, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 7 de enero de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil TREBELUGER SA formuló demanda de juicio ordinario contra doña Susana, sobre "derecho de servidumbre legal de paso", solicitando se declarara que la finca propiedad de la actora y adquirida a la demandada mediante escritura pública de compraventa otorgada el 30 de septiembre de 1986, se halla gravada por una servidumbre legal de paso con carácter perpetuo para el paso de personas y todo tipo de vehículos tanto para uso rústico forestal como urbano o urbanizable, y de paso de conducciones de agua, así como para cualquier calificación que en cada momento pueda tener el predio dominante, sin indemnización alguna, y que, dicha servidumbre, se constituya por el antiguo camino existente y con la anchura suficiente para el tránsito de personas, animales y toda clase de vehículos a motor que requiera quien en todo caso resulte propietaria del predio dominante, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

Los hechos que se alegan en la demanda en fundamento de la antedicha pretensión, son los siguientes:

- en la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa de 30 de septiembre de 1986, se constituyó "servidumbre de paso con carácter perpetuo para el paso de personas y todo tipo de vehículos tanto para uso rústico forestal como urbano o urbanizable, y de paso de conducciones de agua, así como para cualquier calificación que en cada momento pueda tener el predio dominante", describiéndose los puntos por donde debía discurrir el camino.

- las condiciones establecidas para la inscripción de dicha servidumbre consistían en: a) que la construcción del camino corriera por cuenta del propietario del predio dominante, b) que el propietario del predio dominante procediese al vallado total del camino con alambrada metálica; c) que se construyeran un máximo de seis pasos subterráneos de ganado.

- en la cláusula décima de la meritada escritura se estableció que, "Hasta tanto la compradora construya el camino por la servidumbre de paso establecida y durante un plazo máximo de 6 años contados desde la fecha de esta escritura, la vendedora autoriza al comprador a que para el acceso a la finca transmitida utilice el camino actualmente existente sin que implique la existencia de servidumbre", añadiéndose que, "Una vez construido el camino a que se refiere la servidumbre establecida en el apartado expositivo cuarto de esta escritura y una vez inscrita en el Registro el acta notarial acreditativa del cumplimiento de las condiciones, la compradora dejará de utilizar el camino actual, caducando por tanto la presente autorización y cesando la obligación de la compradora de abonar al 50% los gastos del camino".

- mediante resolución del Ayuntamiento de Mercadal de fecha 15 de marzo de 1988 se otorgó la licencia de obras del primer tramo del camino objeto de la servidumbre, quedando condicionada a que el tramo de camino fuese público y que las obras debían finalizarse antes del transcurso de 12 meses a no ser que se solicitase la correspondiente prórroga.

- en fecha 21 de noviembre de 1996 la demandante solicitó ante el Ayuntamiento licencia de obras menores para el segundo tramo del camino, siéndole denegada por resolución de 16 de enero de 1997, al considerar que no se trataba de una obra menor y que faltaba determinada documentación administrativa. Interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears dictó sentencia el 5 de julio de 2000 por la que se desestimaba dicho recurso, concluyendo que se trataba de una obra mayor, que debía aportarse mayor documentación y seguirse el procedimiento previsto para tal tipo de obras.

- en fecha 3 de agosto de 2000 el Ayuntamiento acordó denegar la autorización "del proyecto ejecutivo presentado por Trebeluger SA" y la licencia para construir el segundo tramo del camino. Recurrida tal resolución por considerarla nula de pleno derecho, el TSJIB dictó sentencia, el 16 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso. Contra dicha resolución se formuló recurso de casación que se halla pendiente de resolución.

- las anteriores vicisitudes ponen de manifiesto que la servidumbre contractual pactada en su día no se ha podido ejercitar por causa de la denegación de licencias administrativas, por lo que, se afirma, nos hallamos ante un supuesto incardinable en el artículo 567 del Código Civil, viniendo obligada la demandada a permitir el paso por el antiguo camino existente.

A dicho escrito inicial acompañaba los siguientes documentos: Poder general para pleitos, copia de la escritura pública de compraventa otorgada el 30 de septiembre de 1986, copia de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento el día 15 de mayo de 1988 para "aplanado y vallado de un camino con entronque en la carretera de San Cristóbal a Ferrerias, al objeto de facilitar el acceso a propiedad privada, según tiene solicitado", informe fechado el 30 de abril de 2002, firmado por un arquitecto técnico de los "Servicios Técnicos Municipales", y carta del Abogado Sr. Juan Carlos dirigida a la demandada de fecha 9 de mayo de 2006.

Comparecida la demandada se opuso a las pretensiones deducidas en la demanda alegando, en resumen que; la actora no ha cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del contrato de 30 de septiembre de 1986; la actora nunca ha intentado de forma viable hacer efectiva la servidumbre perfectamente determinada en el contrato; la documentación aportada con la demanda no justifica las afirmaciones realizadas en la demanda ya que, ni aporta las solicitudes que dice haber presentado ni las resoluciones que afirma le deniegan la licencia para construir el camino y que fundamentan su pretensión; y, por último, la actora intenta trasladar a la demandada las consecuencias del incumplimiento que solo a ella le es imputable.

En fecha 31 de julio de 2007 recayó sentencia en la primera instancia estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, al estimar la jueza "a quo" acreditada "por la numerosa documental obrante, la imposibilidad física derivada de una imposibilidad jurídica de constitución y ejercicio de la servidumbre en el tramo pactado".Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada que solicita, de este...

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