SAP Burgos 436/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2007:951
Número de Recurso329/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00436/2007

SENTENCIA Nº 436

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

DOÑA MAR JIMENO BULNES

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: ACCION CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, NO INSCRITA EN EL REGISTRO, ART. 13 DE LA LEY HIPOTECARIA

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 329 de 2.007 dimanante de Juicio Ordinario nº 883/06, sobre acción confesoria de

servidumbre de paso, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, siendo parte, como demandante-apelante, DON Manuel, representado, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio, y defendido por la Letrada Dª Begoña Ruiz Gutiérrez; y como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 AL DIRECCION000 DE ALFOZ DE QUINTANADUEÑAS, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda, y defendida por el Letrado D. Fernando Marín Lázaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA VICTORIA LLORENTE CELORRIO, en nombre y representación de DON Manuel, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NºS NUM000 AL DIRECCION000 DE ALFOZ DE QUINTANADUEÑAS (BURGOS), representada por el Procurador DON ANDRÉS JALÓN PEREDA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 15 de Noviembre de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación la parte actora contra la Sentencia que desestima la demanda formulada contra la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 NUM000 a DIRECCION000 del Alfoz de Quintanadueñas, en la que ejercitando acción confesoria de servidumbre de paso, pretendía que se declarase que la propiedad del actor, la finca urbana nº NUM001 de la c/ CALLE000 del municipio del Alfoz de Quintanadueñas (Burgos), goza de servidumbre de paso para el tránsito de vehículos y personas de la planta sótano de la Comunidad demandada destinada a parking; y la condena de la demandada a permitir la realización de las obras necesarias para el ejercicio del derecho de servidumbre.

Alega la parte recurrente que la Sentencia recurrida incurre en error de derecho por infracción de los artículos 530, 539 del Código Civil, asi como interpretación errónea del art. 13 párrafo 1º de la Ley Hipotecaria, pues la servidumbre de paso cuestionada se constituyó en documento público, escritura pública de 11 de Abril de 2.000, por los titulares del fundo sirviente " Alquileres Burgos S.L." servidumbre que los integrantes de la Comunidad de Propietarios conocían, conocimiento que equivale a la publicidad que supone la usucapión en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

En virtud de la presunción de integridad del Registro de la Propiedad prevista tanto en el articulo 32 LH como en el artículo 606 CC, los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a terceros. Particularmente, cuando de servidumbres se trata, determina el articulo 13 LH que para que surta efectos frente a terceros deberá constar en la inscripción de la finca sobre la que recaiga, es decir, en la del predio sirviente, pudiendo hacerse constar en la inscripción del predio dominante, si bien como mera cualidad del mismo (STS de 30 de abril de 1993 ), siempre que la servidumbre conste inscrita en el predio sirviente. En el mismo sentido, la STS 8 de febrero de 2000, declara que la inscripción de la servidumbre debe constar en el fundo gravado como predio sirviente para que perjudique a su titular y no solo en la inscripción del predio dominante, pues las manifestaciones unilaterales de su propietario en su escritura luego inscrita no podrán dañar a terceros no intervinientes en ella. Por tanto, en principio, para que la servidumbre sea...

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