SAP Baleares 77/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2006:770
Número de Recurso19/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

MIGUEL ANGEL AGUILO MONJOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00077/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN IV

ROLLO NUM. 19/05

SENTENCIA NUM. 77/06

ILMOS.SRS. PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca a 7 de Marzo de 2006.

VISTOS por la Sección 4ª de esta

Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n1 7 de Palma de Mallorca, bajo el n1 701/2003 , Rollo de Sala nº

19/2005, entre partes, de una como actora-reconvenida-apelante Dª. Silvia,

representada por el Prucurador de los Tribunales Dª. Magadalena Darder Balle, y de otra, como

demandada-reconviniente-apelada D. Juan Pablo, Dª. Begoña, Dª. Gloria, Dª. Penélope, Dª. Ana María, D. Diego,

D. Imanol, Dª. Esther, D. Raúl y D. Jose Miguel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gaspar Rul·lan Castañer, asistidas de

sus respectivos letrados Sr. Ramón i Tous y Sra. Mateu Oliver.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca en fecha 16 de septiembre de 2004, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de DÑA. Silvia, representada por el Procurador Sra. Darder Balle y defendida por el Letrado Sr. Ramón i Tous, contra D. Juan Pablo, Dña. Begoña, Dña. Gloria, Dña. Penélope, Dña. Ana María, D. Diego, D. Jose Miguel, D. Raúl, Dña. Lidia y Dña. Esther, representados por el Procurador Sr. Rul·lan Castañer y defendidos por el Letrado Sra. Mateu Oliver, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Juan Pablo, Dña. Begoña, Dña. Gloria, Dña. Penélope, Dña. Ana María, D. Diego, D. Jose Miguel, D. Raúl, DñA. Lidia y DñA. Esther contra DÑA. Silvia, debo: DECLARAR y DECLARO la existencia de servidumbre de paso, adquirida por prescripción inmemorial a favor de las siguientes fincas registrales, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad número 5 de Palma de Mallorca:

-Finca registral nº NUM000. Libro NUM001, folio NUM002.

-Finca registral nº NUM003. Libro NUM004, folio NUM005.

-Finca registral nº NUM006. Libro NUM007, folio NUM008.

-Finca registral nº NUM009. Libro NUM010, folio NUM011.

-Finca registral nº NUM012. Libro NUM013, folio NUM014.

-Finca registral nº NUM015. Libro NUM016, folio NUM017.

-Finca registral nº NUM018. Libro NUM001, folio NUM019.

-Finca registral nº. Libro NUM020, folio NUM021.

Siendo previo sirviente las fincas:

- NUM022, Regisro de la Propiedad de Palma número 5, tomo NUM023, Libro NUM024 de Algaida, folio NUM025 y

- NUM026, Registro de la Propiedad de Palma número 5, tomo NUM023, libro NUM024 de Algaida, folio NUM027.

La servidumbre discurre por el linde Este de las fincas NUM022 y linde Norte de la finca NUM026.

CONDENAR Y CONDENO a Dª. Silvia a estar y pasar por tal declaración, eliminando cuantos elementos impidan el adecuado uso de la servidumbre o, en su caso, entregar a los dueños de los predios dominantes los mecanismos de apertura de las barreras que pudieran colocarse en la finca NUM026.- ABSOLVER y ABSUELVO a D. Juan Pablo, Dña. Begoña, Dña. Gloria, Dña. Penélope, Dña. Ana María, D. Diego, D. Jose Miguel, D. Raúl, Dña. Lidia y Dña. Esther de los pedimentos efectuados en su contra.- Todo ello, sin efectuar condena en costas".

Por auto de 29 de septiembre de 2004 , se aclaró la anterior resolución, especificando que la última finca registral mencionada en su fallo, debía ser identificada con el número 10.020.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora-reconvenida y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada-reconviniente se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Interpuso la parte actora demanda en solicitud, sustancialmente, de que se declarara la procedencia de la acción negatoria de servidumbre ejercitada y, en consecuencia, que se condenara a los demandados y a quienes se considerasen afectados por la decisión, a reponer la finca actora a su estado primitivo y abstenerse en el futuro de usar a utilizar o transitar a través de las fincas de sus representados.

La parte demandada no sólo se opuso a la demanda, sino que -además- formuló reconvención en ejercicio de acción confesoria de servidumbre de paso a su favor, en la que sería predios sirvientes las fincas registrales números NUM022 y NUM026 (predios de los que en la demanda principal se predica su absoluta libertad) pertenecientes a la actora Dª. Silvia "constituida tácitamente con anterioridad a la promulgación del Código Civil".

Desvanecido a lo largo del procedimiento y, especialmente en la sentencia ahora combatida (fundamento de derecho cuarto), que la acción confesoria, como modo de adquisición del gravamen se instalaba en la afirmación de existencia de título constitutivo, aunque no escrito, o en la prescripción inmemorial, descartando que estuviéramos en presencia de una constitución por "destino del padre de familia" ( art. 541 del Código Civil ) o de su imposición forzosa y legal por "enclavamiento" (art. 564), lo cierto es que la decisión apelada, cual se anticipaba, desestima la acción negatoria y acoge la confesoria reconvencional, no por existencia de título constitutivo, que se niega, sino por la aludida prescripción inmemorial.

Recurrida exclusivamente la sentencia de primer grado jurisdiccional por la parte actora- reconvenida, el marco de la presente resolución se constriñe a decidir si, sobre la presunción "iuris tantum" general de libertad de fundos, debe prevalecer la prescripción inmemorial ganada y probada con los requisitos que la jurisprudencia exige y las leyes sustantivas reclaman.

SEGUNDO

Enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004 que "es criterio jurisprudencial establecido a partir de la sentencia de 3 de julio de 1961, ratificado en la de 15 de febrero de 1989 , el de que, para que se entienda adquirida una servidumbre por prescripción inmemorial al amparo de la legislación anterior al Código Civil, es preciso que esa inmemorialidad ya se hubiera causado antes de la vigencia del Código, "puesto que la inmemorialidad no es susceptible de dividirse en dos periodos, ni mucho menos, de determinación de un punto inicial o de arranque, que es incompatible con ella" (sentencia de 3 de julio de 1961 ). Criterio compartido por la doctrina científica actual". La misma sentencia razona que "la Ley 15, del Título 31, de la Partida 3ª, al referirse a la adquisición por posesión de las servidumbres discontinuas, "las otras de que se ayudan los omes para aprovechar e librar sus heredades e sus edificios, que non usan dellas cada día, mas a las veces, así como senda o carrera, o vía que oviese en heredad de su vecino...", establece que "tales servidumbres e las otras semejantes non se podrían ganar por el tiempo sobredicho: ante décimos que las quisiere haber por esta razón, ha menester que haya usado dellas, ellos, o aquellos de quien las ovieron, tanto tiempo de que no se puedan acordar los omes, quanto ha que lo comenzaron a usar... Como dice la sentencia de 3 de julio de 1961 en su tercer Considerando, "si se reputa adquirida la servidumbre litigiosa por prescripción inmemorial bajo el régimen de la legislación antigua, y ello lo deduce la Sala sentenciadora de la prueba practicada apreciada en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana critica, no se infringe ninguno de aquellos preceptos del Código Civil, si se la respeta después de la entrada en vigor de él, pues tales preceptos se aplican debidamente y se interpretan con acierto, dándoles el alcance que el legislador quiso darles, como reiteradamente viene declarando esta Sala".

Por otra parte, la sentencia...

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