SAP Toledo 23/2001, 23 de Enero de 2001

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2001:83
Número de Recurso96/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2001
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 96/00, dimanante del juicio Verbal número 22/99 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Ocaña, en el que son partes, como apelante, Dª. Marí Juana , HEREDEROS DE D. Carlos Manuel , representados por el Procurador Sr. De la Rosa Martín y dirigido por el Letrado Sr. Olivares Pascual, y, como apelados, D. Abelardo y Dª. Estela , representados por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar y dirigidos por el Letrado Sr. Pantoja López; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día diecinueve de julio de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. González Montero, en nombre y representación de Marí Juana y de los herederos de D. Carlos Manuel ( Inmaculada , Carlos Ramón , Ángel Jesús , Darío y Teresa ) contra D. Abelardo e Estela debo declarar y declaro que la finca de los actores descrita en el hecho primero de la demanda no es predio dominante de una servidumbre voluntaria de paso sobre la finca de los demandados, absolviendo a estosde los pedimentos deducidos en su contra y debo declarar y declaro que la finca de los demandantes es predio dominante de una servidumbre legal de aguas sobre el predio sirviente de los demandados condenando a éstos a restablecer este derecho modificando en la medida necesaria las obras de cerramiento realizadas en todo el linde este de su parcela y que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. González Montero, en representación de Dª. Marí Juana y los Herederos de D. Carlos Manuel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Como estableció esta Sala en sentencia de 15 de noviembre de 2000, "siendo la servidumbre de paso la más caracterizada entre las servidumbres discontinuas, por cuanto se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre (art. 532 CC), en el régimen legal implantado por nuestro Código Civil, siguiendo en este particular la pauta iniciada por el Proyecto de 1851, inspirado a su vez en el Código Civil francés, dicho gravamen real sólo puede adquirirse en virtud de título (art. 539 CC) (SS.TS. 11 noviembre 1954, 29 mayo 1979, 30 abril 1993 y 14 julio 1995). El concepto jurídico de título, que la ley contempla como medio adquisitivo diferenciadamente o de manera alternativa a la prescripción (arts. 537, 598, 609 y 1940 y ss. del CC), se identifica con el de negocio jurídico, bilateral o unilateral, que supone un acuerdo de voluntades entre los titulares de los predios sirviente o dominante y, en todo caso, un acto de disposición llevado a cabo por el propietario del predio sirviente estableciendo sobre él la servidumbre que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere (art. 594 del CC). Si bien la falta de título o negocio jurídico únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (art. 540 CC) (SS.TS. 30 abril 1993 y 14 julio 1995), en virtud de lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera del CC ha quedado también abierta la posibilidad de acudir a la prescripción inmemorial como modo de adquisición de las servidumbres discontinuas (SS.TS. 22 octubre 1995, 3 julio 1971 y 14 junio 1977), admitido ya en la legislación de Partidas (Partida III, Tít. 31, Ley

15), siempre que la prescripción hubiera quedado consumada antes de la promulgación del Código Civil o, al menos, se hubiera iniciado en ese tiempo (art. 1939 CC), exigiéndose, en cualquier caso, que el uso o ejercicio de la servidumbre comenzase con anterioridad a la promulgación del Código sustantivo. Una interpretación armonizadora de las normas citadas permite conocer la naturaleza o fundamento jurídico de la prescripción inmemorial como medio de adquirir las servidumbres discontinuas, en el sentido de ser una presunción "iuris et de iure" de título, pero debe igualmente admitirse la posibilidad de...

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