ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:7896A
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Eladio y Dña. Adriana , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 3 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera, Sevilla), en el recurso nº 259/2011 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 22 de abril de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por el Servicio Andaluz de Salud, como parte recurrida, en su escrito de personación, de fecha 9 de enero de 2014, alegando el carácter irrecurrible de la sentencia de instancia, por insuficiente cuantía, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eladio y Dña. Adriana contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente NUM000 ), como consecuencia del fallecimiento de D. Joaquín , hijo de los reclamantes, derivado de la supuesta tardanza en el servicio de traslado de emergencia sanitaria, mediante el empleo de una UVI Móvil, en fecha 8 de junio de 2010.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la parte recurrida, Servicio Andaluz de Salud, se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por el Servicio Andaluz de Salud cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente caso trae causa de un procedimiento de responsabilidad patrimonial derivado de la prestación de un servicio de traslado de emergencia, constando que en la instancia la cuantía quedó determinada en 200.000 euros , cifra que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación, sin perjuicio de añadir que, al ser dos los reclamantes, en el presente caso existiría una acumulación subjetiva, por lo que, sensu stricto , la cuantía sería de 100.000 euros para cada uno de ellos, individualmente considerados.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida. Y sin que los recurrentes hayan procedido a efectuar alegaciones en el trámite de audiencia conferido a las partes.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que no realiza alegaciones en el trámite de audiencia conferido a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de de D. Eladio y Dña. Adriana contra la Sentencia, de 3 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera, Sevilla), en el recurso nº 259/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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