STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7090
Número de Recurso266/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Rollo de casación nº 30.02. Sentencia nº 41.02. Ponente: Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González Sobre: Negatoria de servidumbre de paso TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO CIVIL y PENAL A Coruña, veintidós de Noviembre de dos mil dos, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente D. Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Carlos Trillo Alonso y D. Pablo Saavedra Rodríguez, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 41/2002 En el recurso de casación n° 30/2002 interpuesto por Dª. Alejandra asistida por el letrado Sr. Losada Castillo, y en el que es parte recurrida Dª. Victoria , representada por la procuradora Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez y asistida por la letrada Dª. María de los Ángeles Bernárdez Varela, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 2 de noviembre de 2001 (rollo de apelación 266/01),como consecuencia de los autos de juicio de cognición número 127/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carballiño, sobre Negatoria de servidumbre de paso.

Es magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador D. Juan Alfonso García López, en nombre y representación de Dª.

Alejandra , mediante escrito que dirigió al Juzgado de Primera Instancia de Carballiño, formuló el día 23 de noviembre de 2002 demanda juicio declarativo de cognición en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, contra D. Carlos María y Dª. Victoria . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: "1°.- Que los demandados D. Carlos María y Dª. Victoria carecen de derecho de paso al almacén situado en la parte posterior de su vivienda a través del terreno de la demandante Dª. Alejandra . 2°.- Se condene a los demandados D. Carlos María y Dª. Victoria a dejar de pasar al almacén o galpón situado en la parte trasera de su vivienda a través del terreno de mi representada Dª. Alejandra . 3°.- Y se condene a dichos demandados al pago de las costas procesales".

  1. Admitida la demanda, la demandada, Dª. Victoria compareció en los autos el día 11 de diciembre de 2000 y contestó a aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia regulada en el artículo 48 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, celebrada la cual (el 12 de enero de 2001), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Providencia de 5 de marzo de 2001 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballiño dictó sentencia con fecha de 27 de marzo 2001, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando en forma la demanda formulada por el Procurador Sr. García López en nombre y representación de Dª. Alejandra , contra D. Carlos María y Dª.

Victoria , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha de dos de noviembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de cognición número 127/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carballiño, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución imponiendo las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

1. La demandante y apelante presentó escrito de fecha 7 de Febrero de 2002 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 2 de noviembre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense. Esta, por medio de providencia de fecha 8 de abril de 2002, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 18 de julio de 2002 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por todos los motivos conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta la Procuradora Dª. María de los Ángeles Fernández Rodríguez formalizó escrito de oposición al recurso el día 2 de octubre de 2002. La Sala señaló día para la votación y fallo el de 5 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la acostumbrada referencia a cuestiones meramente formales se oponen por la recurrida como motivos de inadmisibilidad del recurso la vulneración de los artículos 23, 481.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en que el escrito de interposición del recurso de casación no va firmado por Procurador, y por la circunstancia de que no se acompaña certificación de la sentencia apelada, ni del texto de las sentencias que se aducen como fundamento de interés casacional.

Al citar como infringido el referido artículo 23 la parte recurrida parece olvidar que dicho precepto al imponer en su apartado 1° la comparecencia por medio de procurador, excepciona de tal obligación en el apartado 2.1° los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas, como así también lo excepcionaba el artículo 27 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 para los juicios de cognición, que fue el procedimiento seguido en el presente caso, donde además la cuantía se fijó en 100.000 pesetas. De manera que no es del caso la estimación de tal causa de inadmisibilidad.

Tampoco procede admitir el otro motivo de inadmisibilidad opuesto, que podría conducir a una denegación de la constitucional tutela judicial efectiva por motivos tan estrictamente formales como puede ser la relativa a la certificación de la sentencia apelada exigida por el artículo 481 de la LEC. pues lo cierto es que a continuación del escrito de interposición del recurso ante la Audiencia obra certificación de la sentencia de apelación expedida por el Sr. Secretario, y no es del caso estimar sea insuficiente a efectos casacionales la circunstancia, sobradamente entendida, de que en la misma no se haga constar expresamente su firmeza.

SEGUNDO

De otro lado, y con menos razón, tampoco integra causa de inadmisibilidad la aportación de copias simples de las sentencias que la recurrente señala en apoyo de la incongruencia que denuncia.

Por una parte porque la exigencia de su certificación no se desprende del citado artículo 481.2, que simplemente se refiere al texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

Y por otra porque, pese a lo opuesto por la recurrida, la cita de esas sentencias no se realiza por la vía del interés casacional a que se refiere el artículo 477.2.3° de la LEC, sino como apoyo de la infracción legal que se denuncia en el primer motivo (Arts. 216 y 218 de la LEC), donde incluso no era necesario el acompañamiento de aquellas copias que sí se realiza, como bien apunta la recurrente, es para facilitar su consulta por la Sala.

Por todo ello tampoco viene a colación esas referencias que la recurrida hace al interés casacional cuando expresamente no consta, al menos en el escrito de formalización del recurso, que la recurrente haya optado por esa vía en su primer motivo.

En otro aspecto, por lo que concierne a la cita en este trámite de los artículos 216 y 218 de la LEC y 24 de la Constitución, que la recurrida anuda al recurso extraordinario de infracción procesal con sus respectivas exigencias, debe señalarse que además de los motivos que recoge en su escrito (3° y 4° del artículo 469), también existe el 2° relativo a infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en el que se encuadra la incongruencia que viene a...

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