SAP León 390/2000, 29 de Noviembre de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APLE:2000:2366 |
Número de Recurso | 408/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 390/2000 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 390/2000
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.
Dª. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.- Magistrada-suplente.
En León, a veintinueve de noviembre de dos mil.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. María Milagros y Dª Filomena , representados por la Procuradora Dª Josefa Julia Barrio Bato y dirigidas por el Letrado D. Juan Manuel Alvarez Corral y apelado
D. Gustavo , representado por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y dirigido por la Letrada Dª. Salomé García Iglesias, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n°1 de Ponferrada, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Gustavo , representado por el Procurador Sr Conde Alvarez, frente a Dª. María Milagros y su hermana Dª. Filomena , representadas por la Procuradora Sra. Barrio Mato, y contra D. Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Comíde, así como frente a Dª. Ariadna , D. Adolfo , D. Francisco , D. Roberto , y los hermanos D. Juan Alberto , D. Cosme y D. José , y en su virtud, debo declarar que la propiedad del actor existente sobre lo que fue Era sita en la C) DIRECCION000 (León) se halla libre de toda carga o gravamen, y en consecuencia, no existe ninguna servidumbre de paso, debiendo los demandados en los sucesivo abstenerse de utilizar el paso hasta ahora existente, y en general cualquier acto que menoscabe, perjudique o limite el pleno dominio que el actor ostenta sobre su finca; asimismo, debo condenar y condeno a los codemandados Dª María Milagros , Filomena y Ariadna , y sus respectivos maridos, a que de solidaría abonen al actor, en concepto de daños y perjuicios, la indemnización de diez milpesetas (10.000,- ptas.) incrementada en el interés legal correspondiente desde el mes de octubre de 1.997 hasta la fecha de la sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante a dichos codemandados (las 3 hermanas y sus maridos;, abonando el resto de los codemandados las costas procesales causadas a su instancia."
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 29 de febrero de 2.000 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día veintisiete del corriente para la celebración de vista la que tuvo lugar con asistencia de la parte y con el resultado que obra en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Pretende la parte apelante, es decir Dª. María Milagros y Dª Filomena , la revocación de la sentencia recurrida en cuanto la, misma estimó la demanda interpuesta por D. Gustavo . Viniendo ahora a solicitar dicha recurrente que se deje sin efecto tal pronunciamiento y, de contrarío, se desestimen las pretensiones suplicadas por dicho actor en el suplico de su demanda.
Y ello basándose en atribuir al Juez "a quo" una errónea aplicación del art. 541 del C.C ., a tenor del resultado de la prueba practicada.
Pues bien, a tenor de las alegaciones que la parte apelante y apelada vinieron a referir tanto en sus respectivos escritos al efecto, como en el acto de la vista, y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en autos, tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a la cuestión ya planteada por las recurrentes en primera instancia, y ahora reproducida nuevamente como fundamentos de su recurso.
Viniéndose a apreciar que al respecto y por dicho Juzgador se incurrió en una equivocada valoración e interpretación del resultado en conjunto de la prueba practicada, con la consiguiente inaplicación de lo dispuesto en el art. 541 del C.C ., que...
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