STS 79/1994, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3451/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución79/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Estefaníay su esposo D. Luis, representados por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada y defendidos por el Letrado D. M. Antonio Fernández-Mazzola Alvarez, contra la sentencia firme de fecha 25 de Mayo de 1992, dictada, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo de apelación número 947/91), en el juicio de menor cuantía número 89/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana, siendo parte recurrida D. Darío, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y defendido por el Letrado D. Ramón Moro Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En juicio declarativo de menor cuantía (autos número 89/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana), promovido por D. Daríocontra Dª Estefaníay el esposo de ésta D. Luis, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, recayó sentencia de primera instancia, de fecha 5 de Septiembre de 1991, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Meana, en nombre y representación de D. Daríocontra D. Luisy Dª Estefanía, representados por el Procurador Sr. Díaz Faes, debo declarar y declaro haber lugar a la acción negatoria de servidumbre de paso, en el sentido de que la finca prado llamada DIRECCION000sobre cuya superficie ha sido construida por la sociedad de gananciales del demandante D. Daríoy cuya propiedad en su conjunto pertenece al actor y a dicha sociedad de gananciales con su esposa Dª Andrea, no está gravada en favor de la colindante de los demandados, señalada con nº 4 en el plano nº 1 presentado con la demanda, con servidumbre de paso para personas y vehículos, ni en ninguna otra modalidad de esta clase de servidumbre, condenando a los demandados a abstenerse de realizar el paso por la misma y cualesquiera otros actos de posesión que afecten a la propiedad, posesión y dominio en que se encuentran los demandantes respecto a dicho inmueble, desestimando la acción negatoria de servidumbre de medianería y reclamación de daños y perjuicios, asimismo ejercitadas por la actora y sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En recurso de apelación, interpuesto por los demandados Dª Estefaníay su esposo D. Luis, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha 25 de Mayo de 1992, que confirmó íntegramente la de primera instancia, quedando aquella firme.

TERCERO

Contra la expresada sentencia firme de fecha 25 de Mayo de 1992, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo de apelación número 947/91), el Procurador Sr. Riopérez Losada, en nombre y representación de Dª Estefaníay su esposo D. Luis, ha interpuesto el presente recurso de revisión, al amparo de los números 1º, 3º y 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en los hechos que exponía en su demanda y que más adelante se dirán, terminando con la súplica de que se decrete la rescisión de la sentencia firme recurrida.

CUARTO

Emplazado el demandado D. Darío, compareció en su nombre y representación el Procurador D. José-Manuel Villasante García, quien se opuso al recurso de revisión planteado, con base en los hechos que alegó y terminó con la petición de que se dicte sentencia por la que se desestime el expresado recurso.

QUINTO

Recibido el mismo a prueba, se practicaron las pertinentes, de las que propusieron las partes, con el resultado que consta en autos.

SEXTO

Tramitado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, conforme preceptúa el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo emitido informe en el que postula la desestimación del presente recurso, por las razones que expone en su referido dictamen.

SEPTIMO

Al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló el día 27 de Enero de 1994 para la votación y fallo del presente recurso, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución del presente recurso de revisión ha de partirse de los siguientes presupuestos previos: 1º En juicio de menor cuantía (autos número 89/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana), sobre acción negatoria de servidumbre de paso, promovido por D. Daríocontra su hermana Dª Estefaníay el esposo de ésta D. Luis, en grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha 25 de Mayo de 1992, por la que, al igual que antes había hecho la de primera instancia (de la que aquélla era confirmatoria), estimó la acción negatoria ejercitada y, en consecuencia, declaró que la finca propiedad del actor no está gravada, en favor de la colindante de los demandados, con servidumbre de paso para personas y vehículos, ni en ninguna otra modalidad de esta clase de servidumbre.- 2º Mediante escrito de fecha 8 de Junio de 1992, los demandados-apelantes Dª Estefaníay su esposo D. Luismanifestaron su intención de interponer recurso de casación contra la referida sentencia.- 3º Antes de que la Audiencia (Sección Primera) dictara la resolución procedente acerca de ello (artículos 1696 y 1697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), los aludidos demandados, mediante escrito de fecha 7 de Julio de 1992, desistieron expresamente la preparación del referido recurso de casación.- 4º Ante dicho desistimiento, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó providencia de fecha 29 de Julio de 1992, por la que declaró firme su referida sentencia.

SEGUNDO

El día 4 de Noviembre de 1992, Dª Estefaníay su esposo D. Luisinterpusieron, contra la ya dicha sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 25 de Mayo de 1992, el presente recurso de revisión, que dicen hacerlo al amparo de los números 1º, 3º y 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo que, en esencia, aducen como soporte fáctico del mismo lo siguiente: a) Que Dª María del Pilar(madre de D. Daríoy de Dª Estefanía, actor y demandada, respectivamente, en el proceso en el que recayó la expresada sentencia firme) había declarado como testigo en dicho proceso, manifestando en el mismo que no había existido nunca la servidumbre de paso litigiosa; b) Que posteriormente a ello, Dª María del Pilar(que se hallaba internada en una Residencia de ancianos de Gijón), en una conversación tenida con su hija Dª Estefanía(la aquí recurrente), había manifestado a ésta que su expresada declaración testifical la había prestado en el referido sentido porque tenía miedo a su hijo D. Darío, el cual la había coaccionado para que así lo hiciera, y que su referida madre, en la misma conversación, le había comunicado que todo eso lo había hecho constar así en un acta ante un Notario de Gijón, pero no le había dicho qué Notario era; c) Que Dª María del Pilarfalleció el día 30 de Marzo de 1992; d) Que hasta el día 3 de Agosto de 1992 Dª Estefanía(la aquí recurrente) no había logrado saber que el Notario de Gijón ante el que su madre había hecho la referida manifestación era D. Luis Gutiérrez Diez, el cual le había remitido copia de un acta notarial de fecha 17 de Diciembre de 1991, contenedora de dicha manifestación.

TERCERO

El expresado recurso de revisión, cuyas anómalas características configuradoras (nos anticipamos a decir ya) son patentes, ha de ser desestimado, por las razones que en este y en el siguiente Fundamento jurídico serán expuestas. En primer lugar, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, porque el mismo ha sido interpuesto después de expirado el plazo de caducidad que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si Dª Estefanía(la aquí recurrente) conoció los hechos en que ahora pretende basar esta revisión por la comunicación verbal que de los mismos le hizo su propia madre Dª María del Pilary ésta falleció el día 30 de Marzo de 1992, es evidente que desde que tuvo conocimiento de tales hechos que, obviamente, fué antes del óbito de su referida madre (con plena independencia de que conociera o no cuál era el Notario de Gijón ante el que había hecho tales manifestaciones, pues ello podría ser luego averiguado en el correspondiente período probatorio) hasta la fecha de formalización del presente recurso (4 de Noviembre de 1992) había transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el citado precepto. A lo anteriormente dicho ha de agregarse la circunstancia (que resalta ostensiblemente las antes insinuadas anómalas características de este recurso de revisión) de que cuando Dª Estefanía, por la ya dicha comunicación verbal que le había hecho su propia madre, tuvo conocimiento (antes del 30 de Marzo de 1992) de los hechos en que ahora pretende basar este recurso, aún no se había celebrado siquiera la vista del recurso de apelación en el que recayó la sentencia firme que ahora se quiere someter a revisión, cuya vista tuvo lugar el día 19 de Mayo de 1992, por lo que pudo y debió poner tales hechos en conocimiento de la Sala de apelación para que ésta, dada la aparente gravedad de los mismos que, incluso podrían ser constitutivos de delito (artículos 325 bis, 329 y 333 del Código Penal), antes de dictar sentencia, hubiera adoptado, como era su deber, las determinaciones que fueran procedentes, cuya puesta en conocimiento de la expresada Sala, por razones que no se alcanza a comprender, no la hicieron los allí apelantes (y aquí recurrentes), ni antes de la celebración de la vista del recurso de apelación, ni en el acto de la misma, sino que con su intencionado o, cuando menos, negligente silencio dieron lugar a que la Sala de apelación dictara sentencia con base en el elenco probatorio obrante en autos, por lo que no pueden ahora, tratando de apoyarse en esos mismos hechos que ocultaron a la referida Sala, pretender la revisión de dicha sentencia firme dictada por la misma.

CUARTO

Aunque lo anteriormente expuesto es suficiente para la desestimación del presente recurso de revisión, existen otras razones que conducen forzosamente a idéntico resultado, algunas de las cuales también han sido puestas de manifiesto, tanto por la parte aquí demandada o recurrida, como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, en el que se opone a la estimación del expresado recurso. Son las siguientes: 1ª El carácter extraordinario y verdaderamente excepcional del llamado recurso de revisión, por la trascendente y patológica quiebra que supone para el fundamental principio de la santidad de la cosa juzgada, exige inexcusablemente que la parte que pretenda hacer uso del mismo haya agotado previamente todos los recursos de que disponía antes de que la sentencia llegara a ser firme (Sentencias de esta Sala de 12 de Julio de 1988, 19 de Julio de 1989, 20 de Mayo de 1990, 3 de Octubre de 1991, entre otras), uno de los cuales es el de casación, en los supuestos en que legalmente sea admisible, por cuanto el mismo, en tanto no sea resuelto, impide la producción de la firmeza de la sentencia recurrida, de cuyo recurso no hicieron uso los aquí demandantes (recurrentes) de revisión, sino que cuando habían formulado su preparación ante la Sala de apelación (artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y antes de que ésta resolviera sobre ella (artículos 1696 y siguientes de la citada Ley), por razones que tampoco son fácilmente captables, desistieron voluntaria y expresamente de dicha preparación, ante cuyo insólito desistimiento, la Sala de apelación declaró firme la referida sentencia.- 2ª Los hechos en que se pretende basar el presente recurso de revisión, en los términos en que aparecen relatados en la demanda iniciadora del mismo, no son subsumibles en ninguno de los números 1º, 3º y 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que los recurrentes, según parece, tratan de incardinarlos. No lo son en el número primero, porque el mismo exige que se trate de la "recuperación" o "recobro" de un documento y, además, que éste hubiere estado detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia firme, ninguno de cuyos requisitos concurren en el presente supuesto, pues el acta notarial de fecha 17 de Diciembre de 1991 (en la que Dª María del Pilar, madre de D. Daríoy Dª Estefanía, hizo la manifestación ya referida anteriormente), que es el documento al que se refieren los recurrentes para tratar de incardinarlo en dicho número primero, ni ha sido "recobrada" por dichos recurrentes, en el sentido gramatical y jurídico de dicho verbo (que presupone una sustracción u ocultación maliciosas), pues la misma siempre se ha encontrado en el protocolo del Notario autorizante, a disposición de quien, con interés legítimo, pudiera pedir una copia de ella, ni mucho menos, como es obvio, ha sido detenida por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme a que se refiere el presente recurso de revisión. Tampoco son incardinables los expresados hechos en el número tercero del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el mismo, además de exigir la previa condena del testigo por falso testimonio, se refiere al caso de que la sentencia haya sido dictada exclusivamente en virtud de prueba testifical y con fundamento, precisamente, en las declaraciones del testigo o testigos condenados por el expresado delito, nada de lo cual concurre en este supuesto pues, aparte de no haberse, no ya pronunciado condena alguna por falso testimonio, sino ni siquiera haberse promovido (por denuncia o querella) el correspondiente procedimiento penal por ese supuesto delito (que, en caso de haber fallecido la presuntamente falsa testigo -en este caso Dª María del Pilar-, podía haberlo sido contra quien, según se dice en la demanda de revisión, la presentó, a sabiendas, en juicio para que testificara falsamente -artículo 333 del Código Penal-), aparte de ello, decimos, la sentencia firme que aquí se pretende rescindir no ha sido dictada con base exclusiva en la declaración de la referida Dª María del Pilar, sino en la prueba documental obrante en autos y en las declaraciones de otros diversos testigos, respecto de los cuales no hay en este recurso constancia alguna de un posible falso testimonio por parte de los mismos. Finalmente, los hechos que se aducen como soporte de la demanda (recurso) de revisión, a que se refieren estas actuaciones, tampoco pueden tener cobijo procesal en el también invocado número cuarto del antes dicho precepto, pues no aparece probado que D. Darío(en cuyo favor se dictó la sentencia firme objeto de este recurso) coaccionara o intimidara a su madre Dª María del Pilarpara declarar, como testigo, en el sentido en que lo hizo, cuya imputación, que se le hace en este recurso, en cuanto posiblemente constitutiva de un presunto delito (artículo 325 bis del Código Penal), para poder ser aquí tenida por cierta, requeriría (por exigencia ineludible del principio constitucional de presunción de inocencia -artículo 24 de la Carta Magna-) una previa condena penal por el expresado delito, lo que aquí tampoco se ha producido, por lo cual no puede considerarse existente la aludida maquinación fraudulenta por parte del referido Sr. Darío(si es que a ello quieren referirse los recurrentes con la invocación que también han hecho del número cuarto del citado precepto), aparte de que, como antes se ha dicho, y aquí es necesario reiterar, la sentencia firme objeto de este recurso no fué dictada con base exclusiva en el testimonio de Dª María del Pilar, sino en la prueba documental obrante en autos y en las declaraciones de otros diversos testigos.

QUINTO

Por precepto imperativo del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de condenarse expresamente a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de Dª Estefaníay su esposo D. Luis, contra la sentencia firme de fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de apelación número 947/91, correspondiente a los autos de juicio de menor cuantía número 89/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana; con expresa imposición a los recurrentes de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Con sendas certificaciones de esta Sentencia, devuélvanse el Rollo número 947/91 a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo y los autos número 89/91 al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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