SAP Guadalajara 241/2001, 23 de Noviembre de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:378
Número de Recurso227/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 241

En GUADALAJARA a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Cognición n° 449/2000 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el RolloN° 227/2001, en los que aparece como parte apelante Dª Marí Jose , representada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigida por el Letrado Sr. Retuerta y como parte apelada Dª. Rosa , representada por la Procuradora Dª. Encarnación Heranz Gamo y dirigida por la Letrada Sra. Santander, versando sobre acción confesoria de servidumbre de paso y de anchura de la misma, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de junio de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Emilio Vereda Palomino actuando en nombre y representación de Dª. Marí Jose contra Dª. Rosa , declarando que la finca propiedad de la demandante situada en la localidad de Atazón (Guadalajara) está constituida a su favor con la servidumbre de paso y quedando por tanto gravada la finca de la demandada con esta y en cuanto la anchura máxima de la servidumbre se desestima la demanda en este punto declarando que la anchura máxima de la servidumbre voluntaria de paso que grava la finca de la demandada tiene una extensión o anchura de un metro, y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Marí Jose , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se substanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de noviembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que fijó en un metro la anchura del paso mediante el cual habrá de ejercitarse la servidumbre cuya acción confesoria ejercitó la demandante, gravamen cuya existencia fue reconocida por la demandada; centrándose la controversia entre las litigantes en la anchura y trazado del camino y en la discusión sobre si la valla construida por la hoy recurrida perturba o no el libre ejercicio del derecho que el predio dominante ostenta; añadiendo, de otro lado, la apelante que la resolución incide en incongruencia, al no determinar el lugar exacto por el que habrá dé discurrir el acceso, ni resolver sobre uno de los pedimentos contenidos en la demanda, cual es la petición de condena a la demolición del cerramiento mencionado, argumentos en base a los cuales solicita que la Audiencia dicte sentencia estimando íntegramente la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, a lo que se opone la adversa, sin que por ninguna de las partes se solicite nulidad de la resolución de instancia a fin de que por la Juzgadora a quo se emita pronunciamiento expreso sobre las referidas cuestiones relativas al trazado del camino y a la demolición de la alambrada denunciada; planteamiento que hace conveniente señalar que, pese a que la Juez de instancia haga cita de resoluciones referentes a la constitución de servidumbres forzosas de paso; siendo en este ámbito en el que el Tribunal Supremo se ha venido refiriendo para determinar la extensión del gravamen al concepto de necesidad y no de comodidad o conveniencia del predio dominante, como se reseña en el propio primer Fundamento de la sentencia, lo ejercitado en el caso que nos ocupa no es una pretensión de constitución de una servidumbre forzosa de paso, ni tampoco la de extinción o modificación (ya por ampliación ya por reducción) de la servidumbre existente, sino una acción confesoria de una servidumbre voluntaria, en su momento constituida por los anteriores titulares de los fundos afectados; siendo copiosa la Jurisprudencia que declara que a las servidumbres voluntarias no les son de aplicación, en general, los preceptos específicos de las servidumbres legales, Ss T.S. 14-12-1993, 15-2-1989, 20-2-1987 y en análogo sentido Ss T.S., 25-2-1988, 13-5- 1987, 2-5-1983, las cuales precisan que las servidumbres voluntarias se han de regir prioritariamente, según el art. 536 en relación con los 594 y siguientes, y conforme a los que dispone el 598, por el...

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