SAP Jaén 33/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2001:1927
Número de Recurso17/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 33/2.001

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. GERARDO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de OCTUBRE de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de COGNICIÓN seguidos en primera instancia con el núm. 50 del año 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de MARTOS, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 17/2.001 a instancia de D. Juan Pedro , representado en la instancia por la Procuradora Doña MARIA DE LA CABEZA JIMENEZ MIRANDA y defendido por la Letrada Doña ROSALIA AMARO PARRAS contra D. Miguel Ángel , representado en la instancia por el Procurador D. ANTONIO LOBO SIMÓN y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JEREZ ORTEGA.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de MARTOS, con fecha 30 de Marzo de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro , contra D. Miguel Ángel , declaro que la finca propiedad del demandante goza de una servidumbre de paso a su favor que grava la finca propiedad del demandado en su parte derecha, consistente., en una escalera de un metro de ancho por 8, 45 metros de longitud, con estar y pasar por esa declaración y por el uso pacifico de esta servidumbre, así como al pago de las costas causadas. Firme que sea esta sentencia, si es el caso líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad a los efectos oportunos.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, preparándolo en la forma prevista en la vigente LEC.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el demandado, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de MARTOS, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de oposición, impugnándolo por considerar la sentencia ajustada a derecho; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente. Asimismo se señaló fecha para la vista oral, solicitada por el apelante, el acto tuvo lugar el 23 de Octubre de 2.001. Comparecieron las partes con la representación procesal acreditada e información conforme a sus pedimentos, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña LOURDES MOLINA ROMERO.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante reprodujo en la vista oral los argumentos que le sirvieron para impugnar la sentencia. Debe prevalecer esta resolución porque se considera ajustada a derecho.

Antes de conocer de las cuestiones debatidas sobre el fondo nos referimos a la problemas procesales planteados por el recurrente.

En primer término manifestó que no se le había dado traslado de las pruebas acordadas para mejor proveer, y en segundo extremo, dijo que no se había practicado la confesión judicial solicitada de adverso.

La primera cuestión, aunque es cierto que no se dio traslado a las partes para formular alegaciones, al amparo del art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consideramos concurrente ningún género de indefensión, a la vista de que la parte no recurrió la providencia. Además ha de indicarse que, conforme al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de pleno derecho se hará valer a través de los recursos establecidos en la Ley. No siendo así, sino imputable a la recurrente su propia indefensión, no puede prosperar la nulidad pretendida.

Otro tanto puede decirse respecto a la prueba de confesión del demandado.

Al Sr. Miguel Ángel se le citó dos veces para llevar a cabo la confesión judicial, sin que conste su comparecencia. Precisamente esa situación motivó que la actora solicitara la declaración de confeso. Pero no fue así, dictándose al efecto una providencia que denegaba la petición. Por tanto, no puede hablarse de irregularidades procesales en los temas mencionados.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa versa sobre la servidumbre de paso que el actor pretende sobre la escalera de 1 metro de ancho por 8,45 de longitud con acceso desde la Calle DIRECCION000 de la localidad de Fuensanta de Martos, a favor de la finca que aquel tiene en el n° NUM000 de la citada calle.

La acción se planteó como signo aparente creado por la propietaria inicial de los fundos, y alternativamente como servidumbre voluntaria de paso, o como servidumbre de carácter forzoso. Este planteamiento llevó al demandado a oponer el defecto legal en el modo de proponer la demanda, en base a la indebida acumulación de acciones, al considerarse que se fundamentaban sobre diferentes títulos y causas contradictorias. La excepción del art. 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede cuando no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 524 de la Ley Procesal Civil, acreditando...

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