SAP Toledo 14/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:77
Número de Recurso277/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 277/02, dimanante del juicio ordinario, número 161/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelantes, D. Francisco y la mercantil VICENTE HESSE MONGE S.A., representados por la Procuradora Sra. Basarán Conde y dirigidos por el Letrado Sr. Sagi Vidal, y, como apelado, Dª. Carina , representada por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Conde; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 30 abril de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo declarar y declaro ser procedente estimar la demanda formulada por la representación de Dª. Carina interpuesta contra D. Francisco y la entidad mercantil Vicente Hesse Monge S.A., al resultar acreditados los pedimentos de su demanda por lo que en virtud de la misma se declara la existencia de la servidumbre de desagüe sobre la propiedad de D. Francisco , a favor del predio vecino propiedad de D. Gustavo y Dª. Carina , así como la obligación de los demandados de realizarlas obras necesarias para dejar expeditas las canalizaciones necesarias para el uso de la servidumbre, con expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Francés Resino, en representación de D. Francisco y VICENTE HESSE MONGE S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 14 de enero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la L.E.C. de

2.000, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E. (SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993 y 10 julio 1995, entre otras). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el juzgador exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial (SS.TS. 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (SS.TS. 30 noviembre 1990 y 1 febrero 1991, entre otras); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (SS.TS. 6 octubre 1984, 27 junio 1986 y 18 septiembre 1991). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S.TC. 4 diciembre 1997, por todas).

Por otra parte, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 permite, más allá de la simple aclaración o corrección de conceptos oscuros o errores materiales de las resoluciones, prevista en el art. 214, la subsanación y complemento de las resoluciones defectuosas o incompletas, de manera que cualquier omisión o defecto del que pudieran adolecer puede ser subsanado mediante auto, de conformidad con el art. 215 de la citada Ley Procesal. El hecho de no haber denunciado la parte, oportunamente y por la vía expresada, la infracción procesal que ahora alega en el recurso, debe conducir a la desestimación formal del motivo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 459 de la LEC.

Planteado, como primer motivo del recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado, que estima la existencia de la servidumbre de desagüe a cuya declaración se dirige la acción ejercitada en la demanda, el vicio de incongruencia por la supuesta alteración en los términos de la litis, la impugnación no puede prosperar ya que, por encima de las diferencias puramente semánticas que se apuntan en el recurso, la sentencia recurrida es perfectamente congruente con lo alegado y pretendido en la demanda, de cuyos presupuestos fácticos y jurídicos se desprende con claridad que la servidumbre objeto de acción no es la de mera recogida o salida de aguas pluviales, sino también la de canalización y desagüe de las aguas sucias procedentes del inmueble de la actora.

Además, la demandante formuló, en la audiencia previa al juicio y con base en el art. 426 de la LEC, determinadas alegaciones complementarias o aclaratorias sobre el ámbito del gravamen que parecen ser ignoradas en el recurso, concretando que la servidumbre reclamada lo era para aguas pluviales y fecales, pero no para las residuales necesitadas de un tratamiento específico, sin que esta aclaración hubiese sidoimpugnada por la parte demandada apelante. En definitiva, la sentencia recurrida guarda total concordancia con la causa de pedir y con la acción ejercitada en la demanda, sin alterar en absoluto el tema debatido en el juicio, con independencia de que la valoración de la prueba que fundamenta sus conclusiones no coincida con la que hace la apelante.

SEGUNDO

Una jurisprudencia consolidada ha venido interpretando la normativa reguladora de la distribución de la carga probatoria, que contenía el derogado art. 1214 del CC., con una doctrina sustancialmente recogida en el vigente art. 217 de la LEC, en el sentido de que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria,...

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