STSJ Navarra 8/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2003:390
Número de Recurso30/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 30/02

S E N T E N C I A Nº 8

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a veinticinco de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 30/02, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 21 de mayo de 2002, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 209/00, (rollo de apelación civil nº 80/02) sobre acción negatoria de servidumbre de acueducto, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla, siendo recurrente el demandante DON Gabriel , representado ante esta Sala por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado D. Blas Otazu Amatriain, y parte recurrida la demandada MANCOMUNIDAD DE AGUAS MAIRAGA, representada en este recurso por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín y dirigida por el Letrado D. Javier Caballero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª. Susana Laplaza Aysa en nombre y representación de D. Gabriel en la demanda de juicio sobre acción negatoria de servidumbre forzosa de acueducto contra LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE MAIRAGA estableció en síntesis los siguientes hechos: Su representado es propietario de una bajera o almacén en Tafalla. No consta en la escritura pública ni en el Registro de la Propiedad que dicha finca esté gravada con servidumbre alguna de acueducto o paso de tubería de agua a favor de ninguna entidad. Cuando el demandante procedió al derribo de la citada bajera después de obtener las correspondientes licencias municipales y a la construcción de una vivienda que pretende destinar a domicilio propio, se rompió una tubería de abastecimiento de agua que con sorpresa para todos apareció bajo el solar. Se da el hecho destacado de que la Mancomunidad demandada informó en sentido favorable al Proyecto de la obra, sin que no sólo no se opusiera a la concesión de licencia por afectar a una tubería de la que es titular, sino que ni siquiera hizo mención a su existencia. Su representado se dirigió a la entidad demandada a fin de que por la misma se informara sobre si existía reflejo documental de la adquisición de tal supuesta servidumbre de paso y ésta, en resolución de fecha 6 de julio de 2000 le manifiesta que no existe tal documentación pero incomprensiblemente le requiere para que desvíe a su costa la tubería para que quede fuera de la propiedad y asimismo, insta al Ayuntamiento para que no le conceda licencia a menos que haga tal modificación. Ante tal situación el demandante y su padre formularon la correspondiente reclamación previa a la vía civil que fue desestimada. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare que la finca, parte de la Parcela Catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de Tafalla de mí representado descrita en el hecho primero de la demanda, no está afecta en cuanto predio sirviente por servidumbre alguna para paso de tubería subterránea de conducción de agua a favor de la MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA y en consecuencia, se condene a la demandada a retirar de dicha finca la tubería de conducción de aguas que la atraviesa, respetando el goce pacífico del derecho de propiedad de mi representado sobre la referida finca, todo ello con imposición de las costas del presente juicio a la demandada"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Sra. Dª. Isabel Ortueta Condón en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal y alegando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la tubería objeto de esta litis es una red general que conduce aguas potables ejecutada en el año 1965-1966 por el entonces llamado Servicio Municipal de Aguas de Tafalla, el cual se extinguió como organismo autónomo, asumiendo el Ayuntamiento las redes construidas. Mancomunidad de Mairaga es una entidad local que en 1996 asumió la competencia del abastecimiento en alta y baja de agua y en este sentido absorbió tanto el activo como el pasivo de los Ayuntamientos Mancomunados entre los que se encuentra Tafalla. Debería pues, el demandante interponer su demanda también contra el citado Ayuntamiento ya que de lo contrario éste, que fue quien realmente constituyó la servidumbre, podría verse afectado por la sentencia que se dicte en este pleito sin ser oído. En segundo lugar se opone a la clase de juicio propuesto por el actor ya que a su juicio, la cuestión planteada debe discutirse conforme a los trámites previstos para el juicio de cognición y no de menor cuantía al ascender ésta a 541.641 ptas. por aplicación de lo dispuesto en el art. 489/1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo en cuenta el valor catastral del predio sirviente, propiedad del actor. En cuanto a los hechos de la demanda se opone igualmente a los mismos haciendo constar lo siguiente: Se niega el hecho de que la citada finca esté libre de cargas ya que existe una tubería general de conducción de agua potable creada en 1965. Lo que resulta absolutamente evidente es que el Sr. Gabriel , abuelo del actor, otorgó autorización para la ubicación de la tubería de agua y ésta se ejecutó en lo que entonces era una "era" sin construcción alguna encima, con unas viviendas colindantes del mismo titular, claramente beneficiadas por la nueva conducción al garantizar el suministro de agua en una zona a las afueras del casco que no tenía tales garantías y sin crear ningún perjuicio al particular ya que se trataba de una "era", por lo que no implicaba ninguna indemnización de cultivos ni de otro tipo, sino de dejar el terreno tal y como estaba antes de incluir la tubería. Por otro lado, el hecho de que el Ayuntamiento de Tafalla le haya otorgado al demandante licencia de obras constituye un acto reglado de manera que si urbanísticamente las obras son correctas, no pueden denegarse, lo cual no implica que se otorguen sin perjuicio de terceros. Cuando la Mancomunidad exige el desvío de la tubería a costa del interesado no hace sino aplicar la Ordenanza vigente publicada en el Boletín Oficial de Navarra que no ha sido recurrida. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando " se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mí representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 18 diciembre 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales SUSANA LAPLAZA AYSA y asistido del Letrado BLAS OTAZU AMATRIAIN contra MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE MAIRAGA representada por la Procuradora de Tribunales ISABEL ORTUETA CORDÓN y asistida de la Letrado AMANDA ACEDO SUBERBIOLA, en reclamación de acción negatoria de servidumbre, debo absolver a la demandada de los pedimentos efectuado contra ella, con expresa condena en costas del actor. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra, que deberá presentarse en su caso ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación."

CUARTO

Recurrida en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Navarra 37/2006, 9 de Marzo de 2006
    • España
    • 9 Marzo 2006
    ...conocimiento de la obra signifique el consentimiento o autorización a la misma (SSTSJ de Navarra 19 septiembre 1991 [RJ 1992, 6191] y 25 de marzo de 2003 [RJ 2003, 3768 En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 (RJ 1998, 4744 ) señala que "se trata de un título qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR